SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
denegó
La Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 67/2015 de 27 de octubre, cursante de fs. 104 a 109, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no se encuentra detenido, dado que no se emitió ningún mandamiento de privación de libertad; al respecto, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, indicó que para que exista persecución indebida deben concurrir actos que amenacen este derecho, por cuanto no puede ejecutarse una disposición que jamás existió; ii) Los supuestos actos vulneratorios no pueden ser analizados mediante la acción de libertad; toda vez que, para tutelar las denuncias de procesamiento indebido, es imprescindible que se presenten de manera concurrente los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional; iii) Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, el Juez de Instrucción en lo Penal es la autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación con relación a la Fiscalía y a la Policía, por lo que el Fiscal asignado al caso tiene la obligación de dar aviso a esta autoridad judicial sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, de acuerdo a los arts. 289 y 298 del referido Código; iv) De la revisión de antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, se tiene que el Fiscal Departamental de La Paz, revocó la Resolución de rechazo de querella MAPS 24/2014 de 16 de junio, disponiendo la continuación de la investigación; posteriormente, el Fiscal de Materia ahora demandado, presentó requerimiento de investigación ante la Jueza Primera Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer; asimismo, el 21 de octubre de 2015, el sindicado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que fue contestado por la autoridad fiscal hoy demandada el 26 del mismo mes y año, no pudiendo el accionante activar de manera simultánea ambas jurisdicciones; v) Por otra parte, la Auxiliar del referido Juzgado, informó que la ampliación de 14 de igual mes y año, aún no fue providenciada, acto que escapa de la atribución del Fiscal de Materia; además, la presente acción tutelar se interpuso el 26 de ese mes y año; es decir, doce días después de la remisión del informe de la investigación por el hoy demandado a la autoridad jurisdiccional que data de 14 del mes y año indicados, evidenciándose que la Jueza Primera Anticorrupción y Violencia contra la Mujer asumió competencia con anterioridad a la interposición de la acción de libertad; vi) Los supuestos actos ilegales cometidos por el Ministerio Público, por el efectivo policial y personal subalterno, deben ser considerados por la autoridad encargada del control jurisdiccional; y, vii) En el caso de autos opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2.
- CONFIRMAR