SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
1)
Ejerciendo el derecho a la réplica, refirió: 1) Es inadmisible que por causa de la exigencia de algunos procedimientos se deje en incertidumbre a una persona que no tiene razón de estar detenida; y, 2) Corresponde restituir su derecho a la libertad a la conclusión de la audiencia, siendo improcedente que tenga que retornar al Recinto Penitenciario de San Pedro, por lo que, debería disponerse que espere en el Juzgado de garantías, con custodia, hasta que se cumplan con los trámites necesarios para que recupere su libertad.
Ejerciendo su derecho a la dúplica refirió: 1) El impetrante de tutela debe salir con el registro de ley y las fotografías correspondientes, pero no solo éste tiene un trámite pendiente, sino varias otras personas; 2) A las 18:30 ya no se puede realizar el trámite porque el personal del recinto penitenciario se retira al igual que él; 3) Se deben cumplir los reglamentos internos del penal; y, 4) Freddy Humérez Catari ha ingresado de manera legal y corresponde que salga de la misma forma, registrándose su salida.
Fue en ese momento que se inició la ilegal restricción de la libertad de Freddy Humérez Catari, pues no existía razón alguna para que éste ingrese detenido al Recinto Penitenciario de San Pedro. Ahora bien, se advierte por un lado que, Bernardino Baldiviezo Aira el 4 de noviembre de 2015, remitió carta 2264/2015, al Juez Cuarto de Ejecución Penal, quien el 5 de dicho mes y año, dispuso que se emita mandamiento de libertad, mismo que debía ser ejecutado en el día (Conclusión II.4); sin embargo, el accionante aún no gozaba de su libertad cuando se llevó a cabo la audiencia de consideración de acción de libertad, desarrollada el 5 de noviembre de 2015, de horas 16:10 a 17:05, inclusive, el Director del mencionado recinto penitenciario en la audiencia esgrimió una serie de situaciones, indicando: 1) Este caso no era el único que debía atenderse; 2) Requería cumplirse requisitos reglamentarios para que la salida del impetrante de tutela del recinto sea legal; y, 3) Él como el personal administrativo del penal cumplían sus labores hasta las 18:30; de todo lo mencionado se advierte que cabía la posibilidad que el mandamiento de libertad no fuera ejecutado el 5 de noviembre de 2015, sino al día siguiente. Asimismo, de acuerdo al memorial presentado el 4 del mes y año antes señalados, a horas 15:30, ante el Juez demandado, éste dispuso que se cumpla con lo providenciado a la carta 2264/2015, es decir, que se emita mandamiento de libertad y que se ejecute el mismo en el día, pero a pesar de ello, el accionante continuaba detenido y con posibilidades de prolongar en esa condición hasta el día siguiente.
De todo lo referido, se advierte que Freddy Humérez Catari sin motivo alguno estuvo detenido en el Recinto Penitenciario de San Pedro por el lapso de dos días, hasta el cierre de la audiencia de acción de libertad, en la que se dispuso la restitución de su derecho a la libertad. Por los antecedentes referidos, a pesar de existir la orden del Juez Cuarto de Ejecución Penal de ejecutarse en el día el mandamiento de libertad, se hace evidente que no se actuó con la celeridad debida, ya que los casos de restricción absolutamente arbitraria e ilegal de la libertad de una persona, como caso presente deben gozar de prioridad ante otros casos que se hallen en conocimiento de las autoridades públicas, así pues en autos, el Juez demandado recibió la carta 2264/2015, el 4 de noviembre a horas 11:45 y fue providenciada recién al día siguiente, no advirtiendo este Tribunal que se haya actuado con la urgencia requerida por la jurisprudencia constitucional con respecto a los casos de personas restringidas en su derecho a la libertad (Fundamento Jurídico III.2). Del mismo modo, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, habiendo recibido la orden de ejecutar el mandamiento de libertad y el propio mandamiento el 5 de noviembre de 2015 a horas 14:40 (Conclusión II.6), al momento de concluir la audiencia de acción de libertad, puso en duda que el mismo pudiera ejecutarse ese día. Las actuaciones de ambas autoridades demandadas han mantenido al accionante indebidamente detenido desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el 5 de dicho mes y año.
De la lectura del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, se advierte que el presente caso es aquel que ha previsto la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Constitucional para su protección a través de los arts. 125 y 46, respectivamente, toda vez que por la demora en la que incurrieron Abraham Aguirre Romero y Bernardino Baldiviezo Aira, en liberar a Freddy Humérez Catari, la ilegal restricción de la libertad del mismo se mantuvo, ante lo cual el Juez de garantías tuvo que ordenar que debía hacerse lo posible para que la libertad del impetrante de tutela le sea restituida el mismo 5 de noviembre de 2015. Dicha situación, hace que la presente acción sea pertinente y adecuada a efectos de resolver el caso en concreto, no pudiendo exigírsele que espere que la jurisdicción ordinaria resuelva su problema cuando la misma está demorando en hacerlo, siendo aplicable la acción de libertad de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, porque se ha advertido la demora de las autoridades demandadas en restituir al impetrante de tutela su libertad, que fue indebidamente restringida.
Finalmente, se considera necesario realizar un análisis con respecto a lo dispuesto por el Juez de garantías, quien concedió la tutela contra la persona que en su oportunidad fue el acusador particular en el proceso penal seguido contra Freddy Humérez Catari. Al respecto, se advierte que es esencial el aspecto relativo a que Fausto Quispe Choque, no fue demandado en la presente acción de libertad, siendo condición necesaria para conceder la tutela contra él, la intención del accionante de interponer la demanda contra dicha persona; ahora bien, es posible que pueda darse alguna excepción a la regla mencionada, como lo consideró el Juez de garantías, sin embargo, el presente caso no contiene elementos que permitan realizar esa excepción, pues quienes no han actuado con la celeridad necesaria para liberar al impetrante de tutela son las autoridades demandadas, correspondiendo resolver este caso contra ellos esencialmente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la acción de libertad de pronto despacho
- el traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad´.
- III.3. Análisis del caso concreto