SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, alegando que se encuentra indebidamente aprehendido en celdas del Módulo Policial de Los Lotes de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a pesar del cumplimiento con la presentación del certificado alodial de domicilio y de estudio, dentro del plazo de veinticuatro horas, exigido en audiencia de medidas cautelares de 20 de octubre de 2015, por parte de la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso penal respectivo, al momento de disponer la medida sustitutiva de detención domiciliaria con escolta policial.

Según el accionante, el 19 de octubre de 2015, fue aprehendido por efectivos policiales, por protagonizar riñas y peleas con Aurelio Ruiz Chori, quién resultó herido en su espalda. Sobre la base de este antecedente, Mario Justiniano, Fiscal de Materia, le imputó formalmente por el presunto delito de tentativa de homicidio. El 20 del mencionado mes y año, a horas 16:00, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde se dispuso las medidas sustitutivas en favor del imputado, de conformidad al art. 240 del CPP consistente en la detención domiciliaria con escolta, arraigo, fianza personal de dos garantes y otros. En la misma audiencia, se ordenó al ahora accionante, presentar los certificados de domicilio y de estudio, mismos que fueron cumplidos, dentro del plazo de veinticuatro horas, es decir, el 21 de octubre de 2015 a horas 18:05 (fs. 1). A pesar de ello, la autoridad del control jurisdiccional, no libró el mandamiento de libertad respectivo. Ante esta situación, se activó la presente acción de libertad que fue presentada, el 22 del referido mes y año a horas 16:35 (fs. 5 a 7 vta.). Al respecto, la autoridad demandada mediante su informe no desvirtuó ninguno de estos extremos, más al contrario, aceptó la presentación de los documentos referidos, ordenado en audiencia de medidas cautelares, dentro del plazo dispuesto (fs. 13). Es más, de la revisión de los antecedentes del expediente de la presente acción, se deduce que la autoridad demandada no respondió mediante proveído conforme a la norma procesal correspondiente, al memorial del ahora accionante, referido a la presentación de los certificados exigidos en la mencionada audiencia cautelar.

La jurisprudencia constitucional, de manera uniforme ha establecido que el derecho fundamental a la libertad personal, no sólo debe ser respetado, sino también protegido por el Estado. Desarrolló el principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad. En el presente caso, al ahora accionante, se otorgó la medida sustitutiva de detención domiciliaria con resguardo policial; previo el cumplimiento de ciertos requisitos indicados; realizados los mismos, dentro del plazo ordenado, la autoridad demandada, no expidió el mandamiento de libertad solicitado, tampoco rechazó mediante proveído en aplicación a la norma procesal penal. De la Resolución de la acción de libertad (fs. 17 vta.) se infiere que hasta el 23 de octubre de 2015, no se habría remitido el mandamiento de libertad ante el Módulo Policial, donde el ahora accionante se encontraba aprehendido. En concreto, bajo estas consideraciones, se constata que Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no tramitó con la debida urgencia razonable, la situación jurídica de Reyson Marcos Hurtado Rivero, que se encontraba aprehendido en un centro policial; por tanto, incurrió en la vulneración al derecho fundamental a la libertad personal del ahora accionante, porque no tramitó con la debida diligencia, la situación jurídica de éste; por lo que, de acuerdo a los fundamentos, la jurisprudencia citada y el art. 125 de la CPE, corresponde otorgar la tutela solicitada.