SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

a)

El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) Habiendo presentado un incidente de salida alternativa de procedimiento abreviado y aceptada por la víctima, el Juez admitió la misma, disponiendo cuarto intermedio para dictar sentencia, siendo, que la defensa renunció al recurso de apelación restringida; y, b) Una vez renunciado el recurso y acompañando el REJAP, solicitó el beneficio de libertad condicional de la pena conforme a las reglas de los arts. 24 y 324 del CPP; sin embargo, la autoridad judicial demandada no acepto su petición, mas al contrario se ratificó en el art. 365 del citado Código y defirió la suspensión de la audiencia hasta la dictación de la sentencia integra, lo cual no es correcto ya que las partes rechazaron la apelación de la sentencia integra, el Juez debió aceptar.

El accionante a través de su representante refiere que, habiendo:          a) Presentado incidente de salida alternativa de procedimiento abreviado y siendo aceptado por el Juez demandado, dictó una Sentencia condenatoria de tres años, señalando un cuarto intermedio para la lectura del fallo; y, b) Renunciado al recurso de apelación restringida, y acompañando el REJAP solicitó el beneficio de la libertad condicional de la pena y conforme a las reglas de los arts. 24 y 324 del CPP, la autoridad judicial se ratificó en el art. 365 del citado Código y difirió por el término de tres días la suspensión de la hasta la dictación íntegra de la Sentencia. Considerando, que las referidas actuaciones judiciales, lesionaron sus derechos invocados en la presente acción de defensa, alegando que serían el motivo de que continúe privado de libertad.

De las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas por el accionante, se advierte que las mismas no se encuentran vinculadas directamente a su libertad; es decir, no se advierte cómo estas actuaciones judiciales, constituyen la causa directa de la privación de libertad, misma que emergería de la dictación de una Sentencia condenatoria de tres años. Así, esta Sala evidencia que las actuaciones cuestionadas, se constituyan en una presunta vulneración del derecho al debido proceso que tenga una vinculación directa con la libertad del accionante, dicho de otro modo, en el caso concreto, la libertad del ahora accionante no depende de la resolución sobre la supuesta dilación tanto en la lectura integra de la Sentencia condenatoria, así como la denuncia de retardación para la consideración sobre la solicitud de suspensión condicional de la pena, más al contrario, será la autoridad jurisdiccional de la causa quien luego de valorar sobre los presupuestos de procedencia del beneficio solicitado disponga en audiencia lo que corresponda en derecho, por tanto no se constituye acto procesal que opere de manera directa sobre la libertad del impetrante; así como tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión, presupuestos concurrentes para conocer lesiones al debido proceso vía acción de libertad, y al contrario se advierte que el accionante ejerció activa defensa dentro del proceso conforme lo alegado, por cuanto, presentó incidente de salida alternativa de procedimiento abreviado, renuncia al recurso de apelación restringida, acompaño prueba -REJAP- y solicitó el beneficio de suspensión condicional de la pena, ejerciendo su derecho de la forma más amplia posible.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vulneraciones al debido proceso alegadas, pueden ser conocidas vía la presente acción de defensa, solo cuando constituyan la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y hubiese existido además absoluto estado de indefensión, caso contrario, están llamadas a ser reparadas previamente por las propias autoridades judiciales en conocimiento de la causa y en caso de persistir la lesión, recién acudir ante la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas lesiones al debido proceso que no sean la causa directa de la restricción al derecho a la libertad.