SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncio la vulneración de sus derechos a la libre locomoción y al debido proceso; toda vez que, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, hasta la interposición de la presente acción tutelar, no dió respuesta a su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 30 de octubre de 2015.
De los antecedentes del expediente, se colige que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Gustavo Saravia por la presunta comisión del delito de homicidio, el 30 de octubre de 2015, solicitó al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, la cesación a la detención preventiva, al encontrarse con detención preventiva más de treinta y seis meses, sin que se haya emitido sentencia en primera instancia.
En ese sentido, la línea jurisprudencial y la norma citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, determina que toda autoridad jurisdiccional en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva, cuando esté fundada en el numeral 3 del art. 239 del CPP que fue modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; es decir, encontrándose detenido por más de veinticuatro meses sin que se hubiese dictado sentencia, debió ser atendida con la mayor urgencia posible; debiendo fijar la audiencia en el plazo de cinco días, y resolver la misma con la mayor diligencia, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE.
En el caso concreto, se establece que las autoridades demandadas al no dar respuesta, ni emitir decreto alguno y resolver la cesación a la detención preventiva en el plazo de cinco días como establece la norma, lesionaron el debido proceso, por cuanto no se pronunciaron a la solicitud de cesación a la detención preventiva; toda vez que, el mismo se encuentra privado de libertad; en tal circunstancia, las autoridades demandadas al dilatar el proceso restringieron su derecho a la libertad, puesto que se evidenció la existencia de retardación en cuanto a dar una respuesta para resolver la situación jurídica del accionante, pues debieron tomar en cuenta que el mismo se encuentra detenido, por lo que su petición debió ser atendida con la mayor celeridad posible, conforme la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, a ese efecto, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable
- Plateada la solicitud, en el caso del Numeral 3, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR