SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

denegó

El Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 92 a 99, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Al ser el Ministerio Público mediante los Fiscales asignados al caso, el director del proceso investigativo, no existe norma expresa que refiera que las declaraciones testificales de etapa preparatoria deban ser recibidas exclusivamente por los investigadores asignados al caso, como tampoco existe otra norma que determine que los fiscales no pueden recibir declaraciones testificales en esta etapa, en el caso particular se tiene que Tania Elizabeth Hurtado Aguilera de Chávez fue convocada mediante citaciones en tres oportunidades a las cuales no asistió con justificaciones poco legítimas, pese a ello se reprogramó su audiencia, es decir que los Fiscales asignados a este proceso  le fijaron otros días, no existiendo en la prueba aportada por las partes ningún mandamiento de aprehensión en contra de la accionante representada; b) Tomando en cuenta la finalidad de la etapa preparatoria descrita en el art. 227 del CPP, la declaración testifical no solamente se reduce a la etapa de juicio conforme lo señala el art. 193 y siguientes de la norma adjetiva por lo tanto la facultad de abstención de los testigos a que se refiere el art. 196 del mismo cuerpo legal opera en la etapa investigativa siendo que en el caso en particular existe una contradicción, pues la accionante refiere que no es necesario hacerse presente ante el fiscal para hacerle conocer el uso de ese derecho, pero después señala que su esposo ha solicitado su declaración vía anticipo de prueba por lo que no se conoce a ciencia cierta si va a prestar o no su declaración; c) El art. 58.III de la LOMP, establece que si el testigo no se presentare en el término que se le fije, ni justifique impedimento legal, la o el Fiscal librará mandamiento de aprehensión con el objeto de cumplir la diligencia correspondiente, de lo que se establece que es obligación de los testigos hacerse presente ante el Fiscal que los citó, eso tomando en cuenta que todos los ciudadanos bolivianos estamos sometidos a la ley; d) Con relación a los problemas económicos para su traslado a la ciudad de Sucre para prestar su declaración, es un hecho que debe ser tratado por los Fiscales asignados al caso; sin embargo de la prueba presentada se tiene que ella ya tenía un pasaje comprado de ida y vuelta desde el 6 de noviembre en Boliviana de Aviación (BOA); y, e) “…que la acción de libertad procederá cuando previamente se hayan agotado los mecanismos de protección específicos de defesa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido de los accionantes, operando esta acción solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas y que cuando se alegan lesiones al debido proceso (…) ya que la recurrente pudo acudir previamente al Juez Instructor, a cargo del control de la investigación, sobre la citación a declarar y la compulsión en caso de no hacerlo, autoridad que en aplicación del Art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal, era el encargado de resolver su petición, no existiendo prueba que acredite haberse agotado esta vía” (sic).