SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

III

La parte accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en relación a la libertad y a los principio de celeridad y non bis in ídem; toda vez que, estando detenido preventivamente se le aplicó salida alternativa de procedimiento abreviado imponiéndosele una sanción de tres años de privación de libertad, disponiéndose suspensión condicional de la pena, librándose mandamiento de libertad, que no fue ejecutado debido a que la Jueza demandada, volvió a sentenciarlo dentro del mismo proceso por “Auto 06/2015 de 20 de marzo”, condenándolo esta vez a cuatro años de privación de libertad, en desconocimiento del principio de non bis in ídem; y, habiendo transcurrido cuatro años y dos meses desde el inicio de la causa, se encontrarían vencidos los límites legales de duración del proceso.

De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo alegado en audiencia de acción de libertad; se tiene que el Fiscal de Materia solicitó aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado para José Eduardo Abanillo Romero, dentro del proceso penal interpuesto en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado, signado con IANUS 201135504; llevándose a cabo audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, sometiéndose la parte accionante voluntariamente, dictándose “Auto 06/2015”, condenándole con una pena de cuatro años de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”.

Respecto al referido fallo, el accionante reclama que el mismo es vulneratorio de su derecho al debido proceso en relación a la libertad; siendo que, constituye un nuevo fallo, pronunciado por los mismos                  hechos que hubiese sido procesado y condenado anteriormente, mediante “Auto 104/2012 de 24 de agosto”, que le impuso una sanción de tres años de privación de libertad, razón por la que fue favorecido con el beneficio de suspensión condicional de la pena y consiguiente mandamiento de libertad a su favor, que ahora estuviera siendo desconocido por la nueva resolución.

De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se tiene que; si bien tal reclamo, se encuentra vinculado al debido proceso; sin embargo, no ésta directamente relacionado con la libertad de José Eduardo Abanillo Romero; toda vez que, éste estuviera detenido preventivamente y restringida su libertad, a raíz del mandamiento de detención preventiva de 24 de                octubre de 2012, expedido por la Jueza Quinto de Instrucción en lo                Penal del departamento de Santa Cruz, dentro de un otro proceso penal seguido por Lisbeth Rodríguez Vallejos, caso 454/12; existiendo además                un mandamiento similar de 5 de septiembre de 2015, expedido por el              Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de mismo departamento, mandando y ordenando la detención del accionante dentro del                 proceso penal signado con IANUS 201135504, conforme se evidencia       de las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, si bien, la resolución cuestionada condena al aludido a cuatro años de privación de libertad, el mismo se hallaba detenido preventivamente con anterioridad al pronunciamiento del referido fallo. De lo que se concluye que en el presente caso, no se cumple el primer presupuesto, referido a la vinculación directa del hecho vulneratorio con la libertad del accionante, que pudiera dar lugar a la activación de la acción de libertad a fin de tutelar el debido proceso.

En cuanto al cumplimiento del presupuesto de indefensión absoluta, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se tiene que no concurre dicho presupuesto; dado que, según se tiene descrito en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, el accionante hizo uso de un incidente de nulidad; consiguientemente, tampoco existe indefensión absoluta que pudiera dar lugar a la activación de la acción de libertad que se revisa a fin de tutelar  el debido proceso.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que los hechos denunciados, en la presente acción de defensa, no pueden ser analizados a través de la acción de libertad; dado que, por una parte no tienen vinculación directa con la libertad del accionante, y por otra, éste no se encuentra en                  estado de absoluta indefensión; consecuentemente, no se dan los supuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, que permita ingresar a dilucidar el fondo de la problemática.