SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
concedió
El Juez Cuarto de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 8/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 22 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo su inmediata libertad, si es que aún no se hubiera hecho efectivo por parte de la Clínica Montero S.R.L., con los siguientes fundamentos: 1) Mario Miguel Carreño Zeballos ingresó a la Clínica referida el 22 de septiembre de 2015, siendo dado de alto el 31 de octubre del mismo año, tiempo desde el cual fue retenido, privándole su salida no obstante su alta médica, bajo pretexto de que previamente debía cancelar el saldo adeudado antes de abandonar el citado centro de salud, vulnerando su derecho a la libertad y locomoción; 2) La SCP 0258/2012 de 28 de mayo, señaló que: “Por el tipo de bienes jurídicos tutelados por la acción de libertad, existe flexibilidad respecto de la legitimación pasiva, así por ej: Las SSCC 979/2005-R y 1800/2004-R si bien existió error en las autoridades demandadas, se aclaró que dicho error no impedía el conocimiento del fondo del asunto…” (sic); incluso la “SCP 934/2010-R de 17 de agosto, estableció que ni siquiera era un requisito indispensable identificar a plenitud a los demandados, ello porque el objeto principal de la acción de libertad no es establecer responsabilidad constitucional sino restablecer el derecho vulnerado o desconocido” (sic); y, 3) De los argumentos esgrimidos y las pruebas aportadas se evidenció vulneración al derecho a la libertad de locomoción de Mario Miguel Carreño Zeballos, ya que su libertad y salida de la Clínica Montero S.R.L., se condicionó al pago del monto de dinero adeudado, siendo que nadie puede ser restringido de su libertad en un centro hospitalario público o privado por una deuda pendiente de carácter patrimonial, toda vez que no hay prisión por deudas; debiendo la parte demandada, efectivizar el cobro de deudas económicas a través de las vías procesales pertinentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Intervención de la persona demandada
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2 De la libertad y la dignidad de las personas
- el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aun cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas
- si bien existió error en las autoridades demandadas, se aclaró que dicho error no impedía el conocimiento del fondo del asunto debido a que las autoridades referidas eran del mismo rango además de cumplir con funciones y tener competencias similares;
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad,
- III.5. Análisis del caso concreto
- más aún, si existe un documento privado sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito por el ahora demandado y la representante sin mandato del accionante
- CONFIRMAR