SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia lesión a su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que se encuentra indebidamente retenido en la Clínica Montero S.R.L. debido a que el demandado no permite su salida por existir un saldo por gastos de internación, pese a contar con alta médica desde el 31 de octubre de 2015 y que propuso al Director de la Clínica referida, José Luis Nogales Astete suscribir un contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, a través de una carta notariada; rehusándose este último a firmar el contrato.
Ahora bien, de antecedentes se tiene que el impetrante de tutela, luego del referido hecho, fue dado de alta el 31 de octubre de 2015, empero fue negada su salida ante la existencia de un saldo pendiente de pago que debe cumplir por el servicio recibido, lo cual determina la existencia de una retención indebida del paciente por deudas patrimoniales, situación totalmente ilegal, por cuanto las obligaciones de esta naturaleza, solo podrán hacerse efectivas sobre el patrimonio de los sujetos responsables, al estar prohibido el apremio o detención por esta causa.
Asimismo, se observa que la acción de libertad fue formulada contra el Director de la Clínica Montero S.R.L., José Luis Nogales Astete, quien tiene legitimación pasiva para responder por la supuesta retención de Mario Miguel Carreño Zeballos, toda vez que se alegó que el representante legal del citado centro médico sería Jesús Amelio Torres Nava, en ese antecedente y en base al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que existe flexibilidad a la legitimación pasiva dado que no impide el conocimiento del fondo del asunto a que las autoridades referidas además de cumplir funciones de representación y dirección no es requisito primordial identificar a los demandados porque el objeto principal de la acción de libertad no es establecer responsabilidad constitucional sino restablecer el derecho vulnerado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Intervención de la persona demandada
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2 De la libertad y la dignidad de las personas
- el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aun cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas
- si bien existió error en las autoridades demandadas, se aclaró que dicho error no impedía el conocimiento del fondo del asunto debido a que las autoridades referidas eran del mismo rango además de cumplir con funciones y tener competencias similares;
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad,
- III.5. Análisis del caso concreto
- más aún, si existe un documento privado sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito por el ahora demandado y la representante sin mandato del accionante
- CONFIRMAR