SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
I.2.2. Intervención de la persona demandada
Gladys Hurtado Coronado, Administradora de la Clínica Montero S.R.L, en audiencia mencionó que se le informó a Irma Zeballos Canaza, que el representante de la Clínica Montero S.R.L. era Jesús Amelio Torres Nava y que el documento presentado debía estar dirigido a éste, no habiéndose apersonado en ningún momento a la Clínica en horas de oficina; además se puso en su conocimiento los costos de internación, honorarios médicos y de cirugía, existiría un poder en el que consta que el “Dr. Amelio Torres” es el representante legal y es el llamado a firmar esos documentos; cuando se dio de alta al accionante, éste presentó estado febril y no quisieron retirarlo de la Clínica hasta estabilizarlo, comprometiéndose por su parte Irma Zeballos Canaza a cancelar la deuda, aduciendo que su hermano que se encontraba en la república de Chile le estaría realizando un giro y que su amiga a la que ella denomina “Directora de Yambal” (sic) se habría comprometido en presentar la documentación de un vehículo como garantía, incumpliendo todo lo comprometido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Intervención de la persona demandada
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2 De la libertad y la dignidad de las personas
- el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aun cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas
- si bien existió error en las autoridades demandadas, se aclaró que dicho error no impedía el conocimiento del fondo del asunto debido a que las autoridades referidas eran del mismo rango además de cumplir con funciones y tener competencias similares;
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad,
- III.5. Análisis del caso concreto
- más aún, si existe un documento privado sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito por el ahora demandado y la representante sin mandato del accionante
- CONFIRMAR