SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

1)

Gina Luisa Castellón Ugarte y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 33 a 34, señalaron que: 1) Se acompañó como prueba para recusar al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, la imputación formal de 20 de agosto de 2015, siendo que la normativa señala que debe existir un proceso pendiente con el imputado o alguno de sus parientes y éste debe ser anterior al proceso penal iniciado;      2) La impetrante de tutela que planteó la recusación no fundamentó los motivos por los cuales consideró que el Juez ahora codemandado tiene enemistad manifiesta o animadversión con ella o su abogado; y, 3) La acción de libertad solo procede cuando los actos procesales denunciados tienen vinculación con el derecho a la libertad y la vida del accionante, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto se invocan los derechos al juez natural competente, imparcial e independiente, a la defensa y al debido proceso.

Los derechos denunciados como vulnerados esencialmente están ligados al debido proceso, es por ello que se debe realizar una análisis respecto a los dos elementos que deben concurrir en aplicación de la jurisprudencia señalada supra, es decir; 1) La directa vinculación con la libertad; y, 2) El estado absoluto de indefensión del o los accionantes, bajo este criterio, por los antecedentes se determina que los impetrantes de tutela no se encuentran privados de libertad, siendo que el proceso del cual son parte se lleva adelante con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, hecho que por la documental cursante en el expediente se puede colegir que ni siquiera existió el señalamiento de audiencia para revocar dichas medidas tal como lo denuncian, sino más bien el Juez codemandado, se allanó a la recusación interpuesta disponiendo que se remita el expediente al juez siguiente en número, demostrando que no existe ningún tipo de interés personal sobre el caso en concreto, consiguientemente, la denuncia relacionada a que existiría cierta enemistad o animadversión por parte del juzgador se constituyen en aseveraciones subjetivas las cuales no pueden ser tuteladas vía una acción de defensa constitucional.

Ahora bien al no haberse demostrado que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal atentó contra el derecho a la libertad, y tomando en cuenta que los Vocales ahora demandados se pronunciaron sobre la recusación planteada y así no dejaron en indefensión a los impetrantes de tutela, no concurren los dos elementos para que la acción de libertad sea el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos supuestamente vulnerados y denunciados en el caso de autos, no se ingresa a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto a los derechos al juez natural y a la defensa, denunciados también como lesionados, cabe mencionar que no se halla contemplado dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad, conforme se desprende del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, en lo que concierne a la vulneración de los principios de honestidad, transparencia, probidad de la justicia ordinaria, seguridad jurídica, legalidad y verdad material, corresponde manifestar que ninguno de ellos está relacionado con los derechos que protege esta acción de defensa, consecuentemente su tutela no es viable.