AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2016-CA
Fecha: 10-Mar-2016
a)
Respecto al art. 45 del referido Reglamento, manifestó que el mismo vulnera los arts. 8.II, 9.4, 13.IV, 106.I y II, 115.II, 119.I y II, 120.I y 122, 180.I y II y 410.I, de la CPE; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, alegando al efecto que: a) El procedimiento de oficio tiene como elemento material el informe técnico del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), pero la norma impugnada en ninguno de sus preceptos otorgó tal facultad que agrede el debido proceso en su elemento al juez imparcial, independiente y competente; b) La resolución que emita el “Tribunal Supremo de Justicia” no garantiza el derecho a la doble instancia; c) El artículo impugnado no es compatible con el valor de igualdad, ni garantiza el cumplimiento de principios, valores y derechos; y, d) La libertad de expresión está garantizada por la Constitución Política del Estado, sin que exista censura previa.
En cuanto al art. 48 del aludido Reglamento, expresó que es contrario a los arts. 8.II, 9.4, 13.IV, 106.I y II, 115.II, 119.I y II, 120.I y 122, 180.I y II y 410.I, de la CPE; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando que la notificación que efectúa el Tribunal Supremo Electoral no es compatible con los preceptos constitucionales mencionados y que la parte donde se indican los días y horas hábiles efectúa una agresión al art. 119.I de la Norma Suprema, instaurando una forma de poner en conocimiento denuncias; y, por otra parte, de manera discrecional determina una forma de notificación por el Tribunal Supremo Electoral habilitando días y horas inhábiles.
- Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR