AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2016-CA

Fecha: 10-Mar-2016

el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado

Ahora bien, de la revisión minuciosa del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada dentro de proceso administrativo, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en revisión por el TSE legitimado al efecto, conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada, los argumentos que se señalan en el memorial de demanda carecen de fundamentación jurídico constitucional; toda vez que, la parte accionante, solamente se ha limitado a señalar disposiciones sobre el Régimen Electoral en lo concerniente a la campaña y propaganda electoral y sus prohibiciones, refiriendo que con el inicio de proceso administrativo en su contra, se quebrantaron sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, su derecho político a realizar campaña y propaganda electoral y al principio a la igualdad, enfatizando que en la entrega del Coliseo Cerrado “Evo Morales Ayma” no realizó propaganda electoral en actos de gestión pública o utilizando recursos públicos como argumenta el SIFDE, sin existir prueba de ello; además, que el TSE, no demostró que tipo de campaña realizó; por lo expuesto, es necesario señalar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control previo de constitucionalidad, una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada, en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo, establecido por el art. 79 del CPCo, entendimiento desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, que señala: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; es decir, que en la acción de inconstitucionalidad concreta no realiza el análisis de elementos de derecho, la confrontación entre el art. 40.II del Reglamento para “Campaña y Propaganda Electoral en Referendo” y el 109.II de la CPE, es más ni siquiera mencionó en que consiste dicho precepto constitucional.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 73.2 y 79 del CPCo, es necesario que se precise y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar para la resolución final del caso, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; aspecto que también fue omitido por el accionante.

En ese orden y de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se establece que el accionante inobservó los requisitos indispensables para promover la presente acción, ya que no efectuó una argumentación jurídico-constitucional, que exponga de manera clara la contravención de los derechos y garantías constitucionales supuestamente infringidos; tampoco demostró duda razonable, ni la vinculación entre la normativa administrativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso que se le sigue, correspondiendo el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, de acuerdo a lo previsto por en el art. 27 inc. c) del CPCo.