AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2016-RCA

Fecha: 22-Mar-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis por Resolución 03/16 de 12 de enero de 2016, cursante a fs. 51 y vta., el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, al haber establecido que fue interpuesta fuera de plazo, incumpliéndose con el principio de inmediatez que rige este tipo de acción.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se constató que por Resolución T.S.E. 39/2015 (fs. 17 a 22), notificada al accionante de forma personal el 22 de junio de 2015, tal cual se evidencia a fs. 45, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., confirmó las Resoluciones 087/2014 (fs. 2 a 10); y, 281/2014 (fs. 11 a 16); ahora bien, con la finalidad de determinar si la acción analizada fue interpuesta de forma extemporánea, debe entenderse como último acto lesivo de los supuestos derechos constitucionales la última resolución con la cual se definió el proceso disciplinario, en este caso del recurso de apelación, en tal sentido de acuerdo al art. 108 de LOFA, estable que las resoluciones del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., son definitivas por ser de última instancia; es decir, no existe otro medio legal en la vía administrativa que pueda cambiar el resultado de lo dispuesto por el mencionado Tribunal; en tal sentido, resulta claro que éste es el actuado vulnerador de los derechos al que hace referencia el accionante; no así, el Auto de Ejecutoria T.P.E. 055/2015 (fs. 23 a 24), por cuanto no genera ninguna modificación ni cambia la decisión adoptada por aquel Tribunal, máxime si el agraviado tenía pleno conocimiento del fallo emitido y sus consecuencias; debiendo computarse como último acto lesivo el conocimiento de dicha decisión.

En consideración a lo precedentemente expuesto, y al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se advierte que la notificación con la Resolución T.S.P. 39/2015, fue realizada el 22 de junio de igual año, y a la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional (29 de diciembre de igual año), transcurrieron seis meses y siete días; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional había precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia; determinada en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo.