Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0018/2016 de 29 de marzo, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0135/2015 de 8 de julio y 0006/2015 de 14 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídi
Fecha: 29-Mar-2016
Análisis
La DCP 0018/2016 declaró compatible la norma en examen en mérito a que se hubiera cumplido el cargo de incompatibilidad que se identificó en anteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales. No obstante, a criterio de los suscritos, aún era necesario el otorgar un entendimiento que en forma más completa, enmarque la norma al cargo de incompatibilidad que se le dio. En nuestro anterior voto disidente, manifestamos que era precisa la declaratoria de incompatibilidad de modo que el estatuyente reformule adecuadamente la norma, esta situación no ha cambiado; sin embargo en atención a la declaratoria de compatibilidad, apoyamos que mínimamente se otorgue una compatibilidad condicionada.
La DCP 0006/2015, observó la norma apuntando a la indebida identificación de idiomas del municipio como “oficiales”, para lo que se sirvió de la jurisprudencia establecida en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre; y dicha jurisprudencia, ha tomado como base de la incompatibilidad el art. 5 de la CPE, no sólo respecto del parágrafo I sobre los idiomas oficiales del país, sino también sobre la utilización de estos en las entidades de gobierno.
Posteriormente, la DCP 0135/2015, bajo los mismos fundamentos que su predecesora declaró la incompatibilidad del término “oficiales” en el epígrafe de la norma, que no había sido modificado. Una vez que la reformulación estuvo de acuerdo con los fundamentos de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, lo que en derecho correspondía era brindar un entendimiento para la futura aplicación de la norma, pues se puede constatar que si bien prevé el uso preferente de unos idiomas en la unidad territorial, no lo hace respecto del uso de estos idiomas en la administración pública de la entidad territorial autónoma, conforme se observó de acuerdo al art. 5.II de la CPE. Este entendimiento podía realizarse desde la interpretación del término Municipio, en su conceptualización amplia o como un criterio interpretativo extenso del artículo en relación a la norma constitucional.
En el presente caso, la DCP 0018/2016 realiza un nuevo control previo de constitucionalidad en una fase posterior, pese a la declaratoria de compatibilidad previa, sin la debida justificación, porque no existe una adecuada señalización de los razonamientos que llevan a declarar la incompatibilidad de la frase: “…la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde”.
En la primera adecuación del proyecto, el estatuyente municipal efectúo modificaciones a las disposiciones declaradas incompatibles, entre las que destacó la modificación realizada al art. 17, pese a no haber sido declarada incompatible, puntualmente suprimió la figura de la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde de la estructura del órgano ejecutivo; ante tan especial circunstancia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, consideró la voluntad del estatuyente como una medida acertada, que evitaría confusión y conflicto en la aplicación de dicha norma, debido a que el Fallo constitucional primigenio declaró incompatible la elección de la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde; en consecuencia, quedó en incertidumbre la forma en la cual este tipo de autoridad asumiría sus funciones, por todo ello se declaró la compatibilidad constitucional de dicha disposición.
La supresión voluntaria de la figura de la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde de la estructura orgánica del órgano ejecutivo, implica la inexistencia de dicha autoridad en la composición de dicho órgano; consecuentemente, conlleva una imperiosa y necesaria modificación -supresión de ésta figura- de las disposiciones del proyecto que contemplen a dicha autoridad, independientemente de la forma de asumir las funciones; lo contrario llevaría a vacíos y ambigüedades normativas que afectarían el principio de seguridad jurídica de las disposiciones que contengan regulación referida a la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde.
Por lo expuesto, con la finalidad de que el proyecto de la carta orgánica no solo tenga coherencia y sujeción con el texto constitucional, sino también, una coherencia interna de la norma institucional básica, que permita una aplicación de sus disposiciones alejadas de la conflictividad y en aplicación del art. 120.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que faculta a este Tribunal Constitucional Plurinacional efectuar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de la cartas orgánicas cuantas veces sea necesario antes de su vigencia; corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase ‘la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde’, inserta en el texto del ahora art. 26 del proyecto de la carta orgánica de Monteagudo”.
De acuerdo con la disidencia expuesta en el anterior punto, debemos extender el mismo desacuerdo a la declaratoria de incompatibilidad de los artículos transcritos, los que son objeto de observación solamente por contener la figura de “Vice Alcaldesa o Vice Alcalde”, de acuerdo al indebido análisis efectuado al art. 27 del proyecto de COM en la DCP 0018/2016, pese a que algunos ya contaban con declaratoria de compatibilidad y los demás no hacen referencia en ninguna medida a la elección de dicha autoridad.
Conforme a todo lo anotado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0018/2016 de 29 de marzo, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0135/2015 de 8 de julio y 0006/2015 de 14 de enero, en los artículos indicados; y además, se ratifican en los votos disidentes presentados en su oportunidad a las anteriores Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, cuyos antecedentes y fundamentos constan expresamente en los registros pertinentes.