Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0018/2016 de 29 de marzo, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0135/2015 de 8 de julio y 0006/2015 de 14 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídi
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0018/2016 de 29 de marzo, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0135/2015 de 8 de julio y 0006/2015 de 14 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídi

Fecha: 29-Mar-2016

Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional

Si bien en cuanto a los Vicegobernadores la norma legal ha previsto (art. 32.III de la LMAD), en ese entender, es razonable (principio de razonabilidad) y por principio de igualdad establecida en los arts. 8.II y 276 de la CPE, que las entidades autónomas municipales puedan incluir en su Carta Orgánica a un ‘Vice Alcalde o Vice Alcaldesa’, no existe razón a que se tenga trato diferente a una entidad autónoma departamental con respecto a una entidad autónoma municipal, el constituyente tuvo clara la igualdad de rango constitucional entre las entidades autónomas y no permite que una se subordine con respecto a otra, así de manera expresa fue insertada en el art. 276 de la Norma Suprema ‘Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional (las negrillas son nuestras) ’”».

De todo esto se entiende que no existían vacíos, ni ambigüedades y que la declaratoria de incompatibilidad del art. “26” en realidad 27 del proyecto de COM, es indebida, por lo que debemos enfáticamente presentar nuestra disidencia al fundamento recién establecido en el art. 27 del proyecto de COM de Monteagudo en su segunda adecuación y que asimismo originó las demás incompatibilidades, que a todas luces fueron declaradas compatibles anteriormente y que en definitiva gozaban de aquella característica.