Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0018/2016 de 29 de marzo, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0135/2015 de 8 de julio y 0006/2015 de 14 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídi
Fecha: 29-Mar-2016
electa
Lo que se puede colegir de esta fundamentación, es que la DCP 0006/2015 tan solo declaró la incompatibilidad de la figura de la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde como autoridad electa, por lo que solamente se declaró la incompatibilidad de los artículos que contenían esta figura, mientras que en otros se mantendría la misma sin observación; es decir, aceptando la existencia de esta autoridad, que como resulta lógico suponer, sería designada por parte del Ejecutivo y no elegida por el pueblo.
Posteriormente, en la DCP 0135/2015, el estatuyente de manera oficiosa quitó la frase: “…la Vice Alcaldesa o Vice Alcalde” del art. 17 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM), lo que se consideró adecuado por la referida Declaración Constitucional Plurinacional. Pero esta supresión, realmente no corresponde a la fundamentación realizada en la DCP 0006/2015 como se afirmó, si consideramos que solamente se declaró la incompatibilidad del Vice Alcalde como autoridad electa y no como designada, esta también es una afirmación expresa que se ha realizado en la Declaración objeto de la presente disidencia y por lo tanto contradictoria con su predecesora. A pesar de que no nos encontramos de acuerdo con la anuencia de la DCP 0135/2015 a la modificación no ordenada por parte del estatuyente, se entiende que esta se realizó por el mismo consultante, por lo que no fue objeto de mayor observación.
No obstante, ahora la DCP 0018/2016 activa nueva e indebidamente el control previo de constitucionalidad y en un cambio de parecer extremo, decide que en resguardo del principio de seguridad jurídica es mejor eliminar la figura de “Vice Alcaldesa o Vice Alcalde” que anteriormente aceptaba como viable e incluso declaró compatible en la estructura del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; lo que a criterio de los suscritos sí afecta a la seguridad jurídica, porque no solamente actúa en forma contraria a una decisión tomada, emitida y notificada sino que no se la justifica de ninguna manera. La supresión de oficio que realizó el estatuyente no fue voluntaria como se afirmó, sino que se debió a la falta de claridad del fundamento primigenio que citó a la DCP 0063/2014, cuyo desarrollo apunta hacia la negación de la autoridad indicada y la conclusión de la DCP 0006/2015 de que la existencia de dicha autoridad es compatible, pero no por elección. En el Voto Disidente de 10 de noviembre a la DCP 0063/2014, los suscritos manifestaron su posición señalando: «Sobre el “Vice Alcalde” correspondía sea interpretada desde y conforme la Constitución Política del Estado y de manera sistemática, así el art. 270 de la CPE, establece el principio de autogobierno para las entidades territoriales autónomas.