Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0018/2016 de 29 de marzo, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0135/2015 de 8 de julio y 0006/2015 de 14 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídi
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0018/2016 de 29 de marzo, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0135/2015 de 8 de julio y 0006/2015 de 14 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídi

Fecha: 29-Mar-2016

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Es pertinente resaltar que la Carta Orgánica no reconoce, ni establece las facultades de los órganos de gobierno que se encuentran establecidas en la Constitución Política del Estado, por lo que la frase: “...y la presente Carta Orgánica Municipal” en el caso analizado debió ser observada desde un principio, como se hizo en la DCP 0155/2015 de 28 de julio, que estableció:  “Conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, la Constitución Política del Estado, desarrolló un catálogo competencial, distinguiendo las competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas, y realizando una asignación de éstas tanto al nivel central del Estado como a los gobiernos sub nacionales; consiguientemente, la Ley Fundamental se constituye en fuente originaria de las asignación competencial; sin embargo, las competencias que no estén contempladas en la Constitución Política del Estado, están reservadas para el nivel central del Estado, pudiendo transferirlas o delegarlas a los gobiernos autonómicos, mediante ley; entonces una fuente secundaria de asignación competencial es la ley que emana de la Asamblea Legislativa Plurinacional; consecuentemente, en el modelo autonómico boliviano, no es admisible una asignación autónoma de competencias, porque no responde al orden constitucional establecido.