Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0018/2016 de 29 de marzo, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0135/2015 de 8 de julio y 0006/2015 de 14 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídi
Fecha: 29-Mar-2016
y con autonomías…
La jurisprudencia de este Tribunal en la DCP 0008/2013 de 27 de junio, sobre la figura de los “Vice Gobernadores” en las entidades autónomas departamentales estableció que: “Ahora bien, dicha problemática debe interpretarse en el marco del art. 1 de la CPE, que establece: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…’ (el énfasis es nuestro) y el art. 272 de la referida Norma Suprema, que precisa: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’ (el resaltado es nuestro), correspondiendo resolver la duda interpretativa a favor de la libertad de configuración del legislador estatuyente al involucrar dicha temática una materia atinente a la mejor organización de una entidad territorial autónoma.
Es decir, el régimen de suplencias temporales debe regularse conforme a criterios de conveniencia y de estabilidad institucional, según vea oportuno el legislador estatuyente; sin embargo, es posible que un miembro de la Asamblea Legislativa Departamental pueda ejercer dicha suplencia lo que en virtud al texto constitucional no llega a vulnerar el principio de separación de órganos de poder, interpretación bajo la cual la norma analizada resulta constitucional máxime si se considera el carácter representativo del Vicegobernador.