SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se advierte que el accionante, fue contratado en cuatro oportunidades consecutivas por AASANA para ocupar el cargo de Controlador de Aeródromo, dependiente de la Subregional Uyuni con el ítem 145 nivel 13; sin embargo, a través de memorándum de agradecimiento de servicios YVYA/0234/2015 YVYC/0098/2015 YHYE/0065/2015 YHYF/0029/2015, le comunicaron que su último día laboral era el 3 de febrero del citado año; razón por la cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia administrativa que a través de la Conminatoria de reincorporación JDTLP/DS 0495/LFJG/020/2015, conminó a la empresa empleadora para que reincorpore a Gabriel Jurado Vargas a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, Resolución con la cual se notificó a AASANA el 27 de abril de 2015, a horas 15:37. Habiendo formulado la citada entidad recurso de revocatoria; por lo que, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, mediante RA 256-15, resolvió aceptar dicho recurso y revocar la Conminatoria de reincorporación JDTLP/DS 0495/LFJG/020/2015, así como el informe 287/2015, declinando competencia a la jurisdicción laboral por existir hechos controvertidos (Conclusiones II.6 del presente fallo).
Efectuadas dichas precisiones, se colige que si bien existe una disposición legal expresa que determina que la jurisdicción constitucional hará cumplir las conminatorias de reincorporación, al encontrarse de por medio un derecho fundamental como es el derecho al trabajo; en virtud del cual, el accionante en cuyo favor se emitió la Conminatoria de reincorporación JDTLP/DS 0495/LFJG/020/2015, ordenándose la restitución a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido más el pago de los sueldos devengados y demás derechos que le correspondan; ante el incumplimiento de la misma por parte de AASANA, queda habilitado para activar la jurisdicción constitucional; empero, no por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra obligado a conceder la tutela y hacer cumplir la conminatoria por sí misma, sino que previamente debe examinar la pertinencia o no de la misma en el marco del debido proceso.
En ese sentido, del examen de los datos del proceso se evidencia que AASANA formuló recurso de revocatoria, por lo que la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz a través de RA 256-15, aceptó la misma y revocó la conminatoria impugnada, debido a que el impetrante de tutela tenia incompatibilidad por parentesco para ejercer la función pública, extremo que también fue demostrado por la parte demanda en la presente acción de defensa, toda vez que se advierte que si bien Walter Jurado Palenque -padre del accionante- mediante nota de 2 de octubre de 2015 renunció al cargo de Responsable de Procedimiento de Vuelo que ejercía en AASANA, siendo aceptada por nota cite CAI-YVYA/0199/2015 CAI-YVYC/0089/2015 CAI-YHYE/0278/2015 emitida por el Director Ejecutivo de la empresa demandada, Walter Jurado Palenque continuó desempeñando sus funciones en AASANA, situación que se advierte por la copia de la planilla de pago de sueldos de octubre de 2015 y la boleta de pago correspondiente al mes de diciembre de igual año, ambos pertenecientes a Walter Palenque Jurado, así como la certificación YHYE/001/2016, emitida por el Jefe de la Unidad Nacional de RR.HH. de la AASANA, en la que hace conocer que Walter Jurado Palenque es trabajador activo de la citada institución, con el ítem 096, dependiente de la Unidad de Navegación Aérea de la Unidad Técnica; razón por la cual, al haberse revocado la Conminatoria de reincorporación JDTLP/DS 0495/LFJG/020/2015, a través de la RA 256-15, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta Sala no puede ordenar el cumplimiento de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y la observancia del debido proceso
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales;
- no por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha de convertir en mero ejecutor de este tipo de conminatorias, sino por el contrario, estas acciones serán examinadas en el marco del debido proceso, tomando en cuenta el estado del proceso administrativo y/o laboral;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo