SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S2
Fecha: 07-Mar-2016
improcedencia”
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 20 de enero, cursante de fs. 104 a 106 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Esta acción de defensa, resulta ser un mecanismo extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata, idónea y eficaz de los derechos fundamentales, caracterizándose por los principios de inmediatez y subsidiariedad, habida cuenta que no es un recurso sustitutivo de otros medios o recursos ilegales, razón por la cual, no puede ser empleado como una instancia adicional, alternativa o complementaria; ii) En virtud del principio de subsidiariedad esta acción de defensa solo procede cuando se carece de otras vías aptas o idóneas, por lo que en caso de existir las mismas, deben ser utilizadas previamente antes de su interposición; iii) De la revisión de obrados, se establece que en la presente acción tutelar, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que emitida la Conminatoria de reincorporación JDTL/DS 0495/LFJG/020/2015, la entidad empleadora interpuso recurso de revocatoria por lo que a través de la RA 256-15, la Jefatura Departamental de Trabajo dejó sin efecto la Conminatoria; sin embargo, a pesar de no tener certeza respecto a la notificación con la citada Resolución Administrativa al accionante, este tenía o aún tiene la obligación de formular el recurso jerárquico, por lo que no se agotó la vía administrativa; y, iv) Bajo ese contexto, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que esta acción de defensa no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad, en el que se puede modificar la resolución, en consecuencia al encontrarse pendiente de resolución el recurso jerárquico por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recae en la improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y la observancia del debido proceso
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales;
- no por ello el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha de convertir en mero ejecutor de este tipo de conminatorias, sino por el contrario, estas acciones serán examinadas en el marco del debido proceso, tomando en cuenta el estado del proceso administrativo y/o laboral;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo