SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0215/2016-S2
Fecha: 14-Mar-2016
1)
Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 26 y vta., señaló lo siguiente: 1) El imputado ahora denunciante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal de 29 de septiembre de 2015, y mereció el Auto de 13 de noviembre del mismo año, con el cual se notificó a las partes; 2) Efectivamente, su autoridad señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares; empero, está fue fijada para el 6 de octubre de 2015 a horas 15:00, audiencia a la que el imputado no se presentó pese a ser notificado en forma personal, según consta la cartilla de notificaciones. Reprogramando la audiencia para el 16 de noviembre del año referido; 3) El día de la audiencia se hicieron presentes, la denunciante asistida de su abogado; el representante del Ministerio Público presentó su justificativo por su inconcurrencia, y el imputado nuevamente no se hizo presente, motivo por el cual se le declaró rebelde en aplicación al art. 87 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), así consta la Resolución fundamentada de 16 de noviembre de 2015; 4) El imputado interpuso apelación incidental en contra del Auto de 13 de noviembre de 2015, el mismo que se dio trámite correspondiente conforme establece el art. 405 del CPP, de la misma forma presentó memorial con la suma; “SE DEJE SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDIA” el mismo que fue decretado el 20 de noviembre de 2015, más en ningún momento el imputado presentó apelación a la Resolución de 16 de noviembre de 2015, no existiendo el medio inmediato e idóneo para solicitar la tutela del derecho que se le consagra; y, 5) Solicita se considere lo establecido en el art. 129.2 del CPP y se deniegue la tutela planteado por Rolando Enrique Vargas Díaz.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El principio de celeridad
- Si bien es cierto que de manera general la justicia debe ser pronta y oportuna, tratándose de materia penal, éste principio adquiere mayor relevancia, puesto que del resultado del mismo depende la absolución o condena de una persona física o humana, donde en definitiva la pena en la mayor de las partes viene a ser corporal, es decir de privación de libertad
- para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP'
- el art. 91 del CPP, dispone que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR