SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0215/2016-S2
Fecha: 14-Mar-2016
concedió
El Juez Cuarto de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 64 a 66, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de 24 horas señale audiencia en aplicación del art. 91 del CPP en mérito del apersonamiento realizado, por este motivo no es posible expedir el mandamiento de aprehensión, mientras no sea resuelto, conforme se ha determinado, sin costas. Con los siguientes fundamentos: i) De manera puntual en la presente audiencia los abogados que sustentan la presente acción sin mandato como del memorial que intenta la pretensión alegada, solicitan la nulidad de la Resolución de 16 de noviembre de 2015, y las medidas impuestas , señalando a tal efecto nueva audiencia, todo a mérito del apersonamiento referido, concediendo por ese aspecto fundamental la tutela intentada, de ser así, corresponde establecer que en la referida audiencia o emergencia de ella se ha conculcado o lesionado derechos como alega el accionante; ii) Se tiene evidencia que en la audiencia referida, el accionante fue declarado rebelde, por lo mismo es pertinente que el Tribunal de garantías se remita al instituto de la declaratoria de rebeldía, en caso de Autos, la autoridad demandada tiene todo el derecho otorgado por la norma a pronunciar una declaratoria de rebeldía, cuando se cumpla los presupuestos establecidos en el art. 87 con referencia al art. 89 del CPP, que en este caso se habría cumplido en la audiencia de 16 de noviembre del año en curso. Sin embargo, el art. 91 del mismo Código, establece que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”, en caso de Autos conforme al memorial de fs. 173 y vta., el sindicado Rolando Enrique Vargas Díaz, se apersonó ante la autoridad jurisdiccional, la misma dispone que se esté a la Resolución de 16 de noviembre de 2015, lo que quiere decir que mantiene las medidas cautelares y la extinción del mandamiento de aprehensión, desconociendo la previsión del art. 91 del CPP, extremo que no es admisible, porque de la manera referida se estaría lesionando el derecho a la libertad del derecho a la defensa prevista en el art. 119 de la CPE, con referencia al art. 115 de la Norma Suprema; iii) En consecuencia corresponde a la autoridad demandada, pronunciarse de manera inmediata con referencia a la comparecencia y apersonamiento del sindicado Rolando Enrique Vargas Díaz, todo en cumplimiento de la norma legal citada y en su caso señalar la audiencia que corresponde, para su consideración conforme a derecho, en el caso de Autos se debe utilizar el principio de celeridad y de pronto despacho, de manera debida; y, iv) Asimismo, la demanda de acción de libertad que nos ocupa está referida a la nulidad de la Resolución de declaratoria de rebeldía, emitida en audiencia de 16 de noviembre de 2015, extremo que no es posible; sin embargo, es permisible su corrección y dejando sin efecto a mérito del apersonamiento del accionante, motivo por el cual la autoridad demandada debe señalar día y hora de audiencia de medidas cautelares, solicitado por el representante del Ministerio Público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El principio de celeridad
- Si bien es cierto que de manera general la justicia debe ser pronta y oportuna, tratándose de materia penal, éste principio adquiere mayor relevancia, puesto que del resultado del mismo depende la absolución o condena de una persona física o humana, donde en definitiva la pena en la mayor de las partes viene a ser corporal, es decir de privación de libertad
- para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP'
- el art. 91 del CPP, dispone que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR