SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0215/2016-S2
Fecha: 14-Mar-2016
a)
El abogado del accionante en audiencia, a tiempo de ratificar los fundamentos de su demanda de acción de libertad, señaló que: a) El conflicto nace con la notificación de la Sentencia 039/2015 para su cumplimiento, es decir, que se cometió un error desde el Juzgado donde se tramitó la primera acción de libertad y notifican al ahora accionante solamente con la parte dispositiva donde se ordenaba la libertad de Sonia Gutiérrez Gutiérrez y posteriormente se le vuelve a notificar al Juez con la totalidad de la misma Sentencia 039/2015 donde en el “Por Tanto” existía contradicción, porque en uno se disponía la inmediata libertad y se ordenaba el señalamiento de una nueva audiencia y en la otra no disponía su libertad y sólo refería que a la brevedad posible el Juez Rolando Enrique Vargas Díaz señalara nueva audiencia en razón de ese impase y de las desinteligencias en las notificaciones; b) Con los “Por Tantos” de la Sentencia 039/2015, se procedió con el inicio del proceso penal en su contra por el delito de resoluciones contrarias en acciones de defensa y de inconstitucionalidad y por desobediencia a sabiendas que existían dos “Por Tantos” y a pesar de ello se le inició la imputación correspondiente; y, c) Ante esta realidad, el accionante interpuso en la vía incidental la nulidad de dicha imputación, pero la Jueza Anticorrupción, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 16 de noviembre de 2015, por lo que se tenía dentro del proceso penal iniciado contra el Juez Rolando Enrique Vargas Díaz dos actuados que eran contrapuestos: 1) La audiencia de aplicación de medida cautelar y, 2) El incidente de nulidad en contra de la imputación, y lo que se pidió a la Jueza ahora demandada, era que de carácter previo a llevar adelante la audiencia de aplicación de medida cautelar, resuelva la legalidad o nulidad de la imputación formal, porque era la base de la aplicación de la medida cautelar en tanto se resuelva el incidente, a pesar de ello se realizó la audiencia y se le declaró rebelde al ahora accionante como reza la orden del mandamiento de aprehensión.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sonia Gutiérrez Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a Resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, la autoridad judicial ahora demandada: a) Sin considerar el incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal de 20 de agosto de 2015, realizó la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 16 de noviembre del año señalado, donde fue declarado rebelde a la ley y se ordenó que por Secretaría se expida el mandamiento de aprehensión en su contra a fin de que sea conducido ante la autoridad jurisdiccional; y, b) Una vez notificado el 16 de noviembre de 2015 a horas 10:47, con la Resolución de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa que fue presentada contra la imputación formal, interpuso el recurso de apelación contra dicha Resolución, solicitando se deje sin efecto la misma y mediante memorial de 20 del mes año señalado, en aplicación al art. 91 del CPP solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas y al no obtener respuesta a su petitorio ya sea de forma positiva o negativa, fue amenazado de manera inminente su derecho de locomoción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El principio de celeridad
- Si bien es cierto que de manera general la justicia debe ser pronta y oportuna, tratándose de materia penal, éste principio adquiere mayor relevancia, puesto que del resultado del mismo depende la absolución o condena de una persona física o humana, donde en definitiva la pena en la mayor de las partes viene a ser corporal, es decir de privación de libertad
- para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP'
- el art. 91 del CPP, dispone que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR