SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0215/2016-S2
Fecha: 14-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática presente, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sonia Gutiérrez Gutiérrez, por los supuestos delitos de desobediencia a Resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; la autoridad ahora demandada: a) Sin considerar el incidente de actividad procesal defectuosa presentada contra la imputación formal de 20 de agosto de 2015, realizó la audiencia de medidas cautelares el 16 de noviembre del año señalado, donde se le declaró rebelde y se ordenó su mandamiento de aprehensión a fin de que sea conducido ante la autoridad jurisdiccional; y, b) Una vez notificado el 16 de noviembre de 2015 a horas 10:47, con la Resolución de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa que fue presentada contra la imputación formal, interpuso el recurso de apelación contra dicha Resolución, solicitando se deje sin efecto la misma y por memorial de 20 del mes año señalado, en aplicación al art. 91 del CPP, solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas en su contra y al no obtener respuesta a su petitorio ya sea de forma positiva o negativa, considera que fue amenazado de manera inminente su derecho de locomoción.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes, se evidencia que el ahora accionante el 26 de septiembre de 2015, interpuso ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, incidente de actividad procesal defectuosa con relación a la imputación formal y una vez corrido en traslado a las partes procesales, ésta fue resuelta de manera negativa mediante Auto de 13 de noviembre de 2015, disponiéndose que la causa prosiga su trámite en la forma prevista en la Ley 1970. Luego el 19 de noviembre de 2015, presentó apelación incidental contra del Auto de 13 de noviembre y por providencia de 20 del mes y año señalado, la autoridad jurisdiccional emplazó a la partes para que contesten dicho recurso.
De acuerdo a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que en la audiencia de medidas cautelares realizada a horas: 09:09 del 16 de noviembre de 2015, la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer, declaró rebelde al imputado Rolando Enrique Vargas Díaz, -ahora accionante- como emergencia de su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares que fueron señaladas, ordenando que por Secretaría se expida mandamiento de aprehensión en su contra, a fin de que sea conducido ante su autoridad, como la designación de defensores de oficio. Ante esta situación, el accionante por memorial presentado a horas 15:42 de 19 de noviembre del mismo año, a tiempo de apersonarse ante la autoridad judicial, solicitó se deje sin efecto la rebeldía declarada, la misma que por proveído de 20 del mes y año señalado, respondió de la siguiente manera: “Adecue su petitorio conforme a derecho, estese a la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2015” (sic). De la misma forma se evidencia que a horas 10:47 del día de la audiencia de medidas cautelares el imputado de manera fundamentada impetró suspensión de audiencia, advirtiendo que existía incidente de nulidad de obrados por defectos en contra de la imputación formal de 20 de agosto de 2015, la cual fue respondida mediante proveído de la siguiente forma: “Se tiene presente y estese a la resolución de 16 de noviembre del presente año”. Amén de todo lo manifestado, el accionante en la presente acción de libertad, solicita se disponga la nulidad del Auto de 16 de noviembre de 2015 y las medidas impuestas dentro de la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El principio de celeridad
- Si bien es cierto que de manera general la justicia debe ser pronta y oportuna, tratándose de materia penal, éste principio adquiere mayor relevancia, puesto que del resultado del mismo depende la absolución o condena de una persona física o humana, donde en definitiva la pena en la mayor de las partes viene a ser corporal, es decir de privación de libertad
- para garantizar el cumplimiento de este principio y evitar dilaciones injustificadas, entre otros casos, tratándose del imputado, el art. 87 del CPP, ha establecido como medio compulsivo, la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que entre otros es la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del CPP'
- el art. 91 del CPP, dispone que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
- y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR