SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
1)
El accionante a través de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar todos los términos del memorial presentado, señaló que: 1) El ciudadano colombiano Juan Carlos Mayorga Marín, es muy apegado a la práctica deportiva del fútbol, amante de las visitas y de los viajes turísticos, es de esta manera que decidió planificar un viaje por el continente americano en ocasión de realizarse el mundial de futbol; 2) Durante su gira en cada ingreso y salida de cada país, realizó gestiones ante las autoridades migratorias aduaneras y policiales, donde cuentan con Aduanas bien establecidas, puntos fronterizos bien delimitados. Sin embargo, cuando pasaba por la frontera Bolivia-Brasil para llegar a su país Colombia, no encontró absolutamente ninguna barrera de contención y a 3 km se topó con un puesto militar en el que le señalaron que no podía pasar en tanto no realice la migración de salida de Brasil. Después de subsanar el mismo, retornó por el mismo lugar y al no existir ningún control policial o de aduana, las autoridades del ejército tomaron el dato de su licencia de conducir y al llegar a la comunidad de “Pailón” cerca de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el COA lo interceptó junto a su vehículo y le solicitaron el registro denominado SIVETUR que es un formulario que debe llenar el turista acreditando su derecho propietario del motorizado, con todas sus características respectivas, trámite que lo hizo en todos los países por los que paso. Siendo así que fue retenido su vehículo; y, 3) El art. 133 de la Ley General de Aduanas (LGA) señala que, el ingreso, permanencia y salida de vehículo para turismo se rige por disposiciones del Convenio internacional del carnet de paso de Aduana y el reglamento menciona que debe registrarse de esa manera a través del documento denominado SIVETUR, para este régimen la Ley no ha previsto como sanción, en caso de que no se hubiera registrado, no existe una sanción al presunto ilícito ¿Cómo denominarse una contravención de contrabando? Es decir, no está tipificado como contrabando el hecho de que un vehículo que entra a Bolivia en calidad de turismo no pueda considerarse de esa manera, si se encuentra con todos los antecedentes respectivos. Luego se emitió la Resolución Sancionatoria 340/2014 de 8 de julio, que declaró contrabando contravencional del vehículo, aduciendo que el ciudadano colombiano no hizo el registro legal respectivo de su vehículo en el llenado del formulario de SIVETUR.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.
- el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
- Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocidos como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional
- En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien
- Fragmento 19
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material'
- la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo