SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de julio de 2014, en la localidad de Pailón, personal del Control Operativo Aduanero (COA) realizó el Operativo “Pailón 87” decomisando preventivamente el vehículo motorizado Marca Hyundal, tipo vagoneta, Tucson 2013, color negro con Placa de Control GRH 172 (Colombia) de propiedad de Juan Carlos Mayorga Marín, motorizado que fue trasladado a dependencias de la Almacenera Boliviana (ALBO SA), aduciendo que su ingreso a territorio boliviano no contaba con la declaración jurada de ingreso de vehículo extranjero denominado Registro de Vehículo Turístico, conocido como SIVETUR, aspecto que contravenía la Resolución de Directorio RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005, que aprueba el procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado de turismo debido a la cual la Administradora de la Aduana interior Santa Cruz emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS 340/2014 de 8 de julio, declarando probada la contravención aduanera por contrabando, citando como norma contravenida el art. 181 inc. g) del Código Tributario Boliviano (CTB) que establece la comisión de contrabando por “la tenencia o comercialización de mercancía sin que previamente hubieran sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita”.
Refiere que, realizó un viaje de carácter turístico desde su país natal Colombia hacia la República Federativa del Brasil, pasando por países como Ecuador, Perú, Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay y Brasil, con la finalidad y el propósito de presenciar partidos internacionales de fútbol, en ocasión de celebrarse el Campeonato Mundial de Fútbol en el Brasil, desde el 12 de junio al 12 de julio de 2014, debido a que como aficionado de este deporte, motivado por apoyo a la selección colombiana, clasificada para participar de este importante mundial y disfrutar del evento. Toda esta travesía la realizó con el vehículo antes señalado, tal como constan los datos de su pasaporte.
Concluidas las eliminatorias de la selección colombiana, decidió retornar a Colombia haciendo un recorrido por Bolivia al verificar que por el lugar fronterizo de San Matías resultaría ser el trayecto más corto para llegar a la frontera con Perú. Es así que su ingreso a Bolivia lo hizo por la frontera Brasil-Bolivia, en la línea divisoria no existe ningún puesto de control de ninguna institución ni autoridad boliviana, tuvo que recurrir 7 Km para llegar a la población de San Matías y en el trayecto se detuvo en un puesto militar denominado: “La Curicha” del Regimiento de Infantería 14 “Florida”, donde le dijeron que tenía que volver a Brasil, a Cáceres distante a 90 Km para que le sellaran el pasaporte con salida de Brasil, algo que le pareció extraño porque en todas las fronteras que atravesó en su trayecto existía el control integrados por ambos países en la misma línea divisora de los países fronterizo; sin embargo, tuvo que regresar a Cáceres donde sellaron su pasaporte. Cuando retornó nuevamente al pueblo de San Matías y se apersonó a la oficina de Migración donde se lo selló su ingreso al Estado Plurinacional de Bolivia, con la vocación de su pasaporte. Luego indagó para hacer el registro de su vehículo y el funcionario de Migración le informó que debía presentarse ante las autoridades de la Aduana Nacional Boliviana de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para realizar trámites aduaneros. Después de recorrer más de 400 km de carretera de tierra, llegando a Pailón, personal del COA detuvieron el motorizado al verificar que no tenía registro de ingreso, vale decir, del SIVETUR.
Ante esta situación, se presentó el recurso de alzada ante la autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, la misma que por Resolución ARIT-SCZ/RA 0645/2014 de 4 de noviembre, dispuso revocar totalmente la Resolución Sancionatoria 340/2014 de 8 de julio; posteriormente, la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz presentó el recurso jerárquico impugnado la Resolución del recurso de alzada, misma que al ser admitida el 26 de enero de 2015, el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución de recurso jerárquico 0146/2015, mediante la cual, dispuso revocar totalmente la Resolución de alzada 0645/2014, quedando así firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 340/2014 que dispuso el comiso del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ—0386/2014, todo de conformidad a lo previsto por el art. 212 inc. a), párrafo I del CTB. En consecuencia, la Resolución jerárquica, al desconocer los fundamentos del recurso de alzada, ignoró los principios de verdad material, buena fe y de supletoriedad.
De la misma forma, refiere que tanto la Ley General de Aduanas como su Reglamento y la Resolución de Directorio 01-023-05 de 20 de julio de 2005, no tipifican de contrabando el ingreso de motorizados de uso turístico a territorio nacional ni disponen que sea el Administrador de Aduanas de Frontera la única y exclusiva autoridad competente para emitir los permisos del ingreso de vehículos particulares de turismo a territorio nacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.
- el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
- Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocidos como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional
- En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien
- Fragmento 19
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material'
- la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo