SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
i)
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, a través de su representante, por informe escrito cursante de fs. 77 a 82 vta., señaló lo siguiente: i) El 26 de junio de 2014, a horas 19:30 aproximadamente se realizó el control rutinario de ingreso de mercancía ilegal al país y vehículos indocumentados en la localidad de Pailón del departamento de Santa Cruz, donde se intervino el vehículo del ahora accionante, el mismo que no contaba con el formulario de Declaración Jurada de ingreso de vehículo extranjero. Ante este hecho y presumiendo el hecho de contrabando se procedió con el decomiso preventivo de la mercancía y posteriormente traslado a depósitos del recinto ALBO SA, dependiente de la Aduana Regional Santa Cruz, para su respectivo aforo físico, valoración, inventariación e investigación correspondiente conforme a normas legales; ii) Dentro del proceso administrativo, se observó que no presentó el Registro de Ingreso de Vehículos Turísticos SIVETUR, por lo cual no cumplió con las formalidades descritas en la Resolución de Directorio 01-023-05 de 20 de julio de 2005. Por lo tanto, no ampara la legal internación a territorio nacional turístico por no cumplir con las formalidades exigidas por ley; iii) El 8 de julio de 2014, se dictó la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS 340/2014, declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra del accionante y se ordenó su comiso, disponiendo además que se adjudique a título gratuito y exentas de pago de tributos aduaneros en favor del Ministerio de la Presidencia en aplicación a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que modifica el art. 192 de la Ley 2492 de 3 de agosto de 2003. Procediéndose con su notificación el 8 del mismo mes y año señalado; iv) Ante el recurso de alzada, se dictó la Resolución 0645/2014 de 4 de noviembre, donde se revocó totalmente la Resolución sancionatoria, ordenando que la Administración Aduanera devuelva el vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional de 26 de junio de 2014, ante esta situación, la Administración Aduanera, interpuso recurso jerárquico y por Resolución AGIT-RJ-0146/2015, el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió revocar totalmente la Resolución de recurso de alzada, quedando firme y subsistente la Resolución sancionatoria. Por lo que no hubo vulneración a ningún derecho, porque cada actuación administrativa realizada en dicho proceso por la Administración Aduanera fue de pleno conocimiento del accionante donde se realizó todas las notificaciones en el plazo establecido y las resoluciones dictadas fueron en apego a la normativa vigente; y, v) La Administración de la Aduana Interior Santa Cruz argumentó y ratificó que bajo el principio de verdad material el vehículo turístico “SIVETUR” tenía conocimiento que no podía ingresar a un país sin tener la autorización respectiva, lo que significa que con carácter previo, éste debió pasar por las autoridades de Migración y Aduana Nacional de Bolivia, como lo hizo en el resto de los países que recorrió, tal como él mismo lo relató. Sin embargo, en forma misteriosa e inexplicable ingresa a Bolivia, “no encuentra a las Autoridades llamadas por Ley (Aduana) e ingresa sin la autorización de las mismas, argumentando que el funcionario de migración le había señalado que busque a las autoridades en Santa Cruz para regularizar sus documentos lo que resulta totalmente lógico que es imposible que se tenga que realizar un trámite de frontera a más de 800 Km de ella” (sic), por lo que desde el dogma jurídico de “Declaración de parte relevo de prueba”; asimismo, el accionante indicó que por el hecho que en la frontera no haya una tranca que impida el paso, el mismo ingresó como “pedro en su casa” sin tomar los recaudos de la autorización correspondientes y también no se tomó la molestia de poder revisar la página oficial de la Aduana Nacional de Bolivia www.aduana.gob.bo, en la cual encontrará todos los requisitos para ingresar con un vehículo turístico. En consecuencia, se observa que el vehículo conducido por el accionante, no contaba con el formulario de Declaración Jurada de Ingreso del Vehículo Extranjero ni su registro en el sistema informático SIVETUR, por lo que dicha conducta se adecua a la tipificación de contrabando prevista en los arts. 160.4 y 181 incs. b) y g) del CTB.
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la propiedad; toda vez que, dentro del proceso administrativo: i) El Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, sin dar una correcta aplicación de la Ley General de Aduanas en relación al ingreso y salidas de vehículos para turismo emitió la Resolución sancionatoria 340/2014 de 8 de julio, mediante la cual dispuso el comiso del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional y se adjudique a título gratuito exento de pago de tributos aduaneros en favor del Ministerio de la Presidencia; y, ii) La Autoridad General de Impugnación Tributaria, desconociendo los fundamentos del recurso de alzada e ignorando los principios de verdad material, buena fe y de supletoriedad, por Resolución de recurso jerárquico 0146/2015 de 26 de enero, dispuso revocar totalmente la Resolución de alzada, quedando así firme y subsistente la Resolución sancionatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.
- el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
- Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocidos como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional
- En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien
- Fragmento 19
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material'
- la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo