SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 96 de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 211 a 216, de obrados, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución jerárquica 0146/2015 de 26 de enero y la nulidad de la Resolución sancionatoria 340/2014 de 8 de julio; en consecuencia, se ordenó a la Administración Aduanera que el vehículo marca HYUNDAI clase vagoneta, tipo Tucson, año 2013, color negro, con placa GRN172 de Colombia, Chasis KMHJT81VCDU641058 motor D4HACU709933, devuelva a su propietario con escolta al punto de frontera por donde ingresó, en la localidad de “San Matías”, con los siguientes fundamentos: 1) La Administradora de la Aduana Interior Santa Cruz, a tiempo de dictar la Resolución sancionatoria 340/2014, no hizo un trabajo apegado a la norma, por las siguientes razones; que el accionante no habría hecho la declaración jurada del ingreso de su vehículo a territorio boliviano por falta de oficinas aduaneras y no por negligencia del mismo; sin embargo, la autoridad antes referida en ninguna parte de su Resolución cuestionada hizo referencia de este aspecto que fue constatado de forma objetiva, ni estableció otra cosa sino que simplemente muestra fotografías de letreros donde señalan “aduana fronteriza”, que si bien es cierto refiere una aduana fronteriza pero en ninguna parte indican cual es la ubicación de este puesto aduanero, lo que de hecho debió ser considerado y tomado en cuenta para constituirse al lugar y verificar si efectivamente existían oficinas aduaneras, por lo que el trabajo realizado por dicha autoridad no goza de la suficiente motivación y fundamentación que permita al accionante entender cual es la razón por la que se tomó esa decisión; 2) La Resolución del recurso jerárquico es contradictoria, dado que en su parte considerativa hace referencia y reconocimiento expreso de que existen falencias en cuanto a la existencia de puestos aduaneros fronterizos, luego en el párrafo V refiere que en relación a los precedentes, identifica la evidente ausencia del principio de sencillez administrativa como exige la jurisprudencia constitucional; 3) En referencia a la inexistencia de contrabando contravencional por no autorización de ingreso de vehículo de turismo aducida por el recurrente, manifiesta que el último párrafo del art. 231 del DS 25870 como el parágrafo V acápite A numeral 2 inc. c) de la RD 1023/2005 son categóricos al determinar la sanción, decomiso y proceso, conforme al inc. g) del art. 181 del CTB, a todos los vehículos turísticos que sean sorprendidos con el cambio de régimen, en el caso presente precisamente uno de los aspectos es que no existió un cambio de régimen, sino una ausencia de oficinas de la Aduana Nacional de Bolivia en los puestos fronterizos; 4) En la Resolución jerárquica, refiere que debió obtener la autorización de ingreso en la Administración de la Aduana Frontera “San Matías”, lugar donde registró su ingreso personal en oficinas de Migración, debiendo haber llenado la declaración jurada de ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo. Sin embargo, éste aspecto fue rebatido de manera permanente por el accionante, en sentido de que no halló en ninguna parte de la frontera una oficina de Administración Aduanera, aspecto éste que no fue considerado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la misma que no plasmó en sus fundamentos cuando correspondía hacerlo; 5) Más adelante se habla de tres comunicados internos que fueron emitidos por la Aduana Interior Santa Cruz, en la primera señalan que no reporta movimiento de ingreso o salida en la administración de la Aduana Frontera “San Matías” del 23 de junio al 7 de julio de 2014, conforme el sistema informático de la Aduana Nacional de Bolivia, adjuntando el citado reporte de SIVETUR y la comunicación interna 273/2014, en la que informó que la distancia entre el punto de control integrado ACI-CORIXA (Bolivia-Brasil) y la Administración Aduanera Frontera “San Matías”, es de 10 km, y la distancia de las dos señalizaciones es de 40 m. Sin embargo, es contradictorio con lo manifestado por la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, cuando manifiesta que dicha autoridad se habría constituido al lugar de origen del presunto hecho; es decir, a la localidad fronteriza de San Matías; 6) En ese contexto, se tiene que el 24 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de inspección ocular, donde se pudo constatar que: a) A dicha audiencia no asistió ningún funcionario de la Aduana Nacional; b) En la frontera Bolivia-Brasil, no existe punto de control u oficina de la Aduana Nacional de Bolivia y el único cerca a los hitos limítrofes es la dependencia del Ejercito Nacional, Puesto “La Curicha” del Regimiento de Infantería 14 Florida; c) La única vía de acceso desde Brasil hasta territorio boliviano, conduce obligatoriamente al puesto “La Curicha”; d) Frente al puesto militar existe un letrero de la existencia de la Aduana Nacional de Bolivia; sin embargo, éste no registra información y desde ese punto hasta la localidad de San Matías no existe ningún otro letrero o señalización de la Aduana Nacional, que señale donde se encuentra la oficina de Migración de Aduana más cercana; y, e) En resumen, de la audiencia de inspección ocular a la cual no asistió la Aduana Nacional de Bolivia, se demostró que efectivamente en el puesto fronterizo no existe una oficina materialmente habitada y existen letreros, pero los mismos no registran ninguna información que oriente para realizar el trámite correspondiente. De modo tal, que estos hechos, fueron fundamentados por la Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, Dolly Karina Salazar Pérez, que de acuerdo al concepto del Tribunal de garantías es objetivo, emergente de la inspección ocular, hecho refrendado a fs. 31, del cuaderno de acción de amparo constitucional motivo por el cual, en consideración al principio de buena fe se observó la confusión en el accionante en relación al registro de su vehículo y su voluntad de subsanar la situación; 7) La Autoridad de Impugnación Tributaria, también detectó la existencia de un vacío legal referente a la entrada de vehículo turístico a territorio nacional sin el respectivo registro de Aduana, es así, que en aplicación del principio de jerarquía normativa resolvió revocar la Resolución sancionatoria. A eso se debe considerar el art. 180.I de la CPE que señala como uno de los principios rectores de los procesos entre los muchos que existen, es el de la verdad material, que refiere que los hechos objetivamente verificados, no obstante que estos no estén debidamente regulados o que presenten vacíos legales, deben regirse por la verdad material; es decir que la verdad objetiva está por sobre toda la verdad material y en el caso presente, la misma Autoridad de Impugnación Tributaria, reconoció ciertamente que existen vacíos legales para aquellos vehículos turísticos ingresados sin previa declaración en la frontera; y, 8) Por falencias de la Administración Aduanera, éstas no pueden ser cargadas a espaldas del contribuyente, porque eso sí sería lesionar mucho más los derechos de quien hasta ese momento ha manifestado ser víctima de vulneración de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.
- el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
- Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocidos como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional
- En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien
- Fragmento 19
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material'
- la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo