SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 25 de junio de 2014, el accionante junto a su vehículo motorizado Marca Hyundai, clase vagoneta, tipo Tucson, año 2013, color negro con Placa de Control GRN 172 (Colombia) ingresó al Estado Plurinacional de Bolivia, con Boleta de Migración 0268561 como turista. Producto del control rutinario en la localidad de “Pailón” del departamento de Santa Cruz, efectivos del COA intervinieron el vehículo y al constatar que no contaba con el formulario de Declaración Jurada de Ingreso de Vehículo Extranjero, ante esta situación y presumiendo el hecho de contrabando se procedió a su comiso preventivo, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0386 de 26 de junio de 2014, siendo así que el mismo día al ser notificado –el ahora accionante– presentó memorial en respuesta a dicha diligencia administrativa, adjuntando documentación que acreditaba el tránsito turístico como la solicitud de devolución de su motorizado.
Una vez realizadas las investigaciones del caso y ante el informe técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN 948/2014 de 8 de julio, concluyó que no se cumplieron con las formalidades descritas en la Resolución de Directorio 01-023-05 de 20 de julio de 2005, como la falta de existencia del Registro de Ingreso de Vehículos Turísticos “SIVETUR”, la Administración Tributaria Aduanera, –ahora demandada– por Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS 340/2014 de 8 de julio, resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, al verificar la no existencia del SIVETUR a territorio nacional del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional de 12 de junio del año referido.
El accionante al haber interpuesto recurso de alzada ante la autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, ésta fue respondida por Resolución ARIT-SCZ/RA 0645/2014 de 4 de noviembre, mediante la cual revocó totalmente la Resolución Sancionatoria y dispuso que se devuelva el vehículo en el punto de frontera por donde ingreso, es decir hasta el puesto “La Curicha” del Regimiento de Infantería 14 “Florida” de la frontera “San Matías”, fundamentando que el accionante de nacionalidad colombiana en ningún momento eludió la obligación del registro de vehículo en su ingreso a territorio nacional con fines turísticos y que en el mismo límite fronterizo entre Brasil y Bolivia, no se encontraba ningún puesto, oficina o señalización de la Aduana Nacional tendiente a informar o guiar para que pueda cumplir con dicha obligación tributaria aduanera, tal como el hecho de registrar su vehículo; motivo por el cual, en consideración al principio de buena fe, se observó la confusión en relación al registro de su vehículo turístico y la voluntad de subsanar su situación particular, siendo que de acuerdo al principio de sencillez administrativa, no es consecuente sancionar al administrado por una falta de la Administración Tributaria Aduanera en cuanto a la inexistencia de información en frontera que sea coherente, directa y sencilla, para que el sujeto pasivo pueda cumplir con sus obligaciones conforme prevé el art. 60.1 del CTB. Ante esta situación, la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso recurso jerárquico, impugnando dicha Resolución de alzada y el 26 de enero de 2015, el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria pronunció la Resolución 0146/2015, en la que resolvió revocar totalmente la Resolución de alzada 0645/2014, quedando así firme y subsistente la Resolución sancionatoria 340/2014, que dispuso el comiso del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ—0386/2014, todo de conformidad a lo previsto por el art. 212.I inc. a) del CTB.
Dentro del contexto señalado, se constata que el accionante demostró que el motivo de su ingreso a territorio nacional junto a su motorizado, fue con fines turísticos y no mercantiles; siendo así que, al pasar por la frontera Brasil y Bolivia, no encontró ningún puesto, oficina o señalización de Aduana Nacional tendiente a informar o guiar para que pueda cumplir con su obligación tributaria aduanera, como el de registrar su vehículo, misma que fue corroborada el 24 de octubre de 2014, cuando se llevó a cabo la audiencia de inspección ocular, a la que no asistió funcionario alguno de la Administración Tributaria Aduanera que pueda demostrar la existencia de señalización de la Aduana Nacional o que indique dónde se encuentran las oficinas de una Administración de Aduana más cercana a los hitos fronterizos o en el camino entre el puesto militar “La Curicha” y “San Matías” descritas en el informe técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN 948/2014 de 8 de julio.
Por otro lado, a pesar de haber detectado la Autoridad de Impugnación Tributaria un vacío legal referente a la entrada de vehículos turísticos a territorio nacional sin el respectivo registro en aduana, por Resolución de recurso jerárquico 0146/2015, se dispuso revocar totalmente la Resolución de alzada, quedando así firme y subsistente la Resolución sancionatoria, ignorando de esta manera las autoridades ahora demandadas, los principios de verdad material, buena fe y de supletoriedad, aspectos que motivan se aplique el principio de la verdad material, misma que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: “…este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”, como en este caso que el accionante no encontró ningún puesto, oficina o señalización de la Aduana Nacional para que pueda cumplir con su obligación y no aplicaron el principio de verdad material. Por lo que se advierte que fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales del ahora accionante, ya que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, al no contar con el formulario de Declaración Jurada de Ingreso de Vehículo Extranjero, se resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.
- el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
- Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocidos como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional
- En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien
- Fragmento 19
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material'
- la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo