SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

a)

Solicita se conceda la tutela y se declare: a) Nula la Resolución Sancionatoria 340/2014 de 8 de julio, emitida por el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, la Resolución de recurso jerárquico 0146/2015 de 26 de enero, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; b) Se disponga que la Administración de Aduana referida, devuelva el motorizado descrito en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-335/14 de 26 de junio de 2014 y a falta de sanción expresa escolte el motorizado al punto de frontera donde ingresó; y, c) Se condene expresamente con costas, daños y perjuicios a la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz.

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en el informe escrito cursante de fs. 86 a 96 vta., señaló que: a) En cuanto a la forma, el accionante no efectúa una relación entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulneradas, en ese sentido de acuerdo al Auto Constitucional (AC) 0099/2012-RCA de 6 de julio, trae como consecuencia inevitable que la acción planteada sea declarada improcedente;    b) Conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe tener presente que la actividad interpretativa de la Autoridad de Impugnación Tributaria como Tribunal especializado en materia tributaria, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, menos en la presente acción, por lo que no es labor propia de esta instancia, más aun cuando el accionante no ha demostrado ¿Cómo la supuesta interpretación de la AGIT ha vulnerado los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado?; c) En relación a la falta de tipificación de contrabando contravencional, esta instancia jerárquica en forma clara evidenció que el accionante reconoció que el ingreso a Bolivia lo hizo por la localidad de San Matías, la frontera más cercana a la ciudad brasilera de Cuibá, donde consiguió que le sellasen su pasaporte, debiendo destacar que la citada localidad –San Matías– es el lugar fronterizo donde debió efectuar no sólo su registro de ingreso (como consta en antecedentes) sino además, conforme a normativa interna debió efectuar también el efectivo registro del vehículo de su propiedad. La misma que no es mera formalidad sino que se constituye en un requisito para que ingrese legalmente un motorizado; y, d) La Administración de la Aduana Frontera de San Matías, dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió tres comunicaciones internas, la primera AN-SMAZF-CI 269/2014 de 7 de julio, en la que se informó que existe señalización pertinente para identificar la Administración de la Aduana Frontera San Matías, siendo el primer punto de control integrado ACI-CORIXA (Bolivia-Brasil) y el segundo punto ubicado en Av. Santa Cruz, Barrio Copacabana frente al surtidor de YPFB, ambos por la ruta principal, de la que además consta fotografía de lo señalado; la segunda AN-SMAZF-CI 270/2014 por la que se informó al accionante que su vehículo no reportaba movimiento de ingreso o salida en la Administración de la Aduana Frontera San Matías entre las fechas de 23 de junio a 7 de julio de 2014; y la tercera comunicación interna ANSMAZF-CI 273/2014, evidencia que se informó que la distancia entre el punto de Control Integrado ACI-CORIXA (Bolivia-Brasil) y la Administración de la Aduana frontera San Matías es de 10 km; asimismo, la distancia de las dos señalizaciones es de 40 m en la Administración aduanera ubicada en Av. San Cruz, Barrio Copacabana frente al surtidor, ambos por la ruta principal, donde el accionante también podía haber accedido a información pertinente con la sola consulta a la página web de la Aduana Nacional de Bolivia. Por ello, es que la autoridad General de Impugnación Tributaria concluyó y resolvió que la conducta de Juan Carlos Mayorga Marín se adecua a la tipificación de contrabando, prevista en los       arts. 160.4 y 181 incs. b) y g) del CTB y en consecuencia, determinó revocar la Resolución AERIT/SCZ/RA 0645/2014 de 4 de noviembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz y por ende mantener firme y subsistente la Resolución sancionatoria 340/2014 de 8 de julio.