SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
a)
Solicita se conceda la tutela y se declare: a) Nula la Resolución Sancionatoria 340/2014 de 8 de julio, emitida por el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, la Resolución de recurso jerárquico 0146/2015 de 26 de enero, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; b) Se disponga que la Administración de Aduana referida, devuelva el motorizado descrito en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-335/14 de 26 de junio de 2014 y a falta de sanción expresa escolte el motorizado al punto de frontera donde ingresó; y, c) Se condene expresamente con costas, daños y perjuicios a la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz.
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en el informe escrito cursante de fs. 86 a 96 vta., señaló que: a) En cuanto a la forma, el accionante no efectúa una relación entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulneradas, en ese sentido de acuerdo al Auto Constitucional (AC) 0099/2012-RCA de 6 de julio, trae como consecuencia inevitable que la acción planteada sea declarada improcedente; b) Conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe tener presente que la actividad interpretativa de la Autoridad de Impugnación Tributaria como Tribunal especializado en materia tributaria, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, menos en la presente acción, por lo que no es labor propia de esta instancia, más aun cuando el accionante no ha demostrado ¿Cómo la supuesta interpretación de la AGIT ha vulnerado los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado?; c) En relación a la falta de tipificación de contrabando contravencional, esta instancia jerárquica en forma clara evidenció que el accionante reconoció que el ingreso a Bolivia lo hizo por la localidad de San Matías, la frontera más cercana a la ciudad brasilera de Cuibá, donde consiguió que le sellasen su pasaporte, debiendo destacar que la citada localidad –San Matías– es el lugar fronterizo donde debió efectuar no sólo su registro de ingreso (como consta en antecedentes) sino además, conforme a normativa interna debió efectuar también el efectivo registro del vehículo de su propiedad. La misma que no es mera formalidad sino que se constituye en un requisito para que ingrese legalmente un motorizado; y, d) La Administración de la Aduana Frontera de San Matías, dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió tres comunicaciones internas, la primera AN-SMAZF-CI 269/2014 de 7 de julio, en la que se informó que existe señalización pertinente para identificar la Administración de la Aduana Frontera San Matías, siendo el primer punto de control integrado ACI-CORIXA (Bolivia-Brasil) y el segundo punto ubicado en Av. Santa Cruz, Barrio Copacabana frente al surtidor de YPFB, ambos por la ruta principal, de la que además consta fotografía de lo señalado; la segunda AN-SMAZF-CI 270/2014 por la que se informó al accionante que su vehículo no reportaba movimiento de ingreso o salida en la Administración de la Aduana Frontera San Matías entre las fechas de 23 de junio a 7 de julio de 2014; y la tercera comunicación interna ANSMAZF-CI 273/2014, evidencia que se informó que la distancia entre el punto de Control Integrado ACI-CORIXA (Bolivia-Brasil) y la Administración de la Aduana frontera San Matías es de 10 km; asimismo, la distancia de las dos señalizaciones es de 40 m en la Administración aduanera ubicada en Av. San Cruz, Barrio Copacabana frente al surtidor, ambos por la ruta principal, donde el accionante también podía haber accedido a información pertinente con la sola consulta a la página web de la Aduana Nacional de Bolivia. Por ello, es que la autoridad General de Impugnación Tributaria concluyó y resolvió que la conducta de Juan Carlos Mayorga Marín se adecua a la tipificación de contrabando, prevista en los arts. 160.4 y 181 incs. b) y g) del CTB y en consecuencia, determinó revocar la Resolución AERIT/SCZ/RA 0645/2014 de 4 de noviembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz y por ende mantener firme y subsistente la Resolución sancionatoria 340/2014 de 8 de julio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.
- el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
- Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocidos como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional
- En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien
- Fragmento 19
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material'
- la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo