SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2016-S2
Fecha: 21-Mar-2016
1)
Delia Estrada Vidal, Andrés Estrada Condori, Gabriel Tomicha Egüez, Jonathan Quiroz Chamby, Janeth Barrientos Ruíz, Hernán Guzmán Gonzáles, Pacesa Flores Escobar, Antonio Solares y Cira León Galarza, a través de su abogado manifestaron: 1) El accionante en representación de su padre, no ha acreditado debidamente su derecho propietario, limitándose a presentar únicamente un “simple alodial”, sin adjuntar el pago de impuestos, omitiendo los requisitos de forma y fondo que se deben cumplir para plantear una acción de amparo constitucional. En la demanda, el accionante refiere que su padre mantenía relación contractual con Mary Luz Antelo de Álvarez, que feneció con su fallecimiento, sin tener presente que ese contrato se suscribió el 2011 o sea que concluyó el 2012 y sus personas suscribieron los contratos con el hijo de la fallecida el 2013 y 2014, no siendo evidente que existen medidas de hecho, puesto que no ingresaron con violencia sino en virtud a esos contratos bien o no firmados, lo que demuestra la negligencia del propietario; además de actos consentidos, ya que debió saber quienes ocupaban su propiedad y como refirió en su intervención, que el hijo de la arrendataria habló dos veces telefónicamente con él comunicándole el fallecimiento de su madre; 2) El propietario tiene un medio idóneo para reclamar su inmueble a través de la vía penal o una acción de desapoderamiento en el Juzgado Agrario, así como los interdictos de retener, recobrar la posesión, acción negatoria, mejor derecho propietario o la reivindicación, si considera que perdió el uso, goce y disfrute de su vivienda para conminar a los ocupantes a qué título están en posesión de ella, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; y, 3) El accionante no demostró que el inmueble en cuestión cumpla una función social, no acreditó los pagos de impuestos, tampoco señaló cuando se produjeron los medidas de hecho o el avasallamiento, por cuanto sus personas no han ingresado a la fuerza al inmueble, pagaron su dinero, no siendo evidente que hubieran vulnerado los derechos que aduce en la demanda; toda vez, que no tiene nada que ver con su estado de salud, ellos no la están restringiendo, más aún si está siendo atendido en centros médicos; solicitando por lo expresado se deniegue la tutela solicitada.