SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales se constata que el accionante Víctor Peña Alvis, tiene setenta y ocho años de edad; es decir, es una persona adulta mayor, circunstancia por la que se encuentra comprendido dentro de los denominados “grupos vulnerables”, gozando por ello no solo de la protección especial constitucional, sino también de la instituida por los Instrumentos Internacionales, como la Asamblea General de las Naciones Unidas que entre los principios establece: en sus incisos: “1) El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…”; “6) …Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible”; y, “17)Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.

Es así, que dentro del contexto señalado, al estar consagrada la protección al adulto mayor o de la tercera edad, que está referida entre otros derechos al respeto de su dignidad humana, que conlleva un trato preferente y digno que debe merecer, más aún cuando se encuentra vinculado con su salud, cuya atención es prioritaria; en el caso concreto, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, pues si bien el accionante tenía expeditas las vías legales para recuperar su inmueble, no es menos cierto que al encontrarse comprendido dentro de los denominados “grupos vulnerables”, merece tener un trato preferencial; circunstancia por la cual, se ingresa al análisis de la presente acción constitucional.

En efecto, de los datos del proceso, se advierte que el adulto mayor Víctor Peña Alvis, ejerciendo su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en calle Bolívar esquina Sucre, a una cuadra de la plaza principal de la localidad de Puerto Quijarro, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, el 12 de enero de 2011, suscribió un contrato de arrendamiento destinado al rubro de subarrendamiento con Mary Luz Antelo de Álvarez, quien falleció el 18 de agosto de 2015; hecho que ocasionó la ruptura contractual; por lo que correspondía que el propietario del inmueble solicite la devolución de su inmueble; sin embargo, a pesar de que el hijo de la Fallecida Jesús Álvarez Antelo, -según lo afirmado por el accionante- le comunicó que luego de la “novena” le haría la entrega de su propiedad, empero no se llegó a efectivizar la entrega; por cuanto, actuando de mala fe como se evidencia por la documental cursante en obrados, desde el 2013 a 2014, fungiendo como propietario de dicho bien suscribió diversos contratos de anticresis de cuartos existentes en su interior, con los demandados y por diferentes cantidades de dinero, dándose posteriormente a la fuga, motivando se encuentre procesado penalmente por la comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa.

En este entendido, al ser evidente la ruptura contractual con el fallecimiento de la arrendataria del inmueble, corresponde la devolución del mismo por parte de los demandados, -actuales ocupantes- en respeto del derecho a la propiedad del accionante que se encuentra consagrado y protegido por la Constitución Política del Estado en su art. 56, y si bien existen contratos de anticresis suscritos por los demandados con el hijo de la fallecida, tienen la vía legal respectiva para hacer valer sus derechos como en efecto ya lo han hecho al iniciar proceso penal en su contra, puesto que actuó sin ningún respaldo jurídico para el arrendamiento del inmueble, al no constar que hubiere actuado en representación del propietario, lo que se demostraría con un poder legal que le hubiere sido otorgado por el accionante; sino, actuando contrariamente, lo hizo arrogándose un derecho que no le asiste, y que vulnera el derecho propietario, quien como se refirió, además de ser una persona adulta o de la tercera edad, se encuentra afectado por una grave enfermedad (cáncer de colon), e impedido de ejercer su derecho propietario sobre su inmueble a través de su uso, goce y disposición que le puede significar el cubrir los gastos médicos que requiere de manera urgente y prioritaria, lo que determina se conceda la tutela que solicita.

No obstante lo señalado, el accionante alegó la vulneración de su derecho a la vida, lo que no es evidente puesto que los demandados en ningún momento atentaron contra ella, advirtiéndose que la conducta reticente demostrada por ellos para la entrega del inmueble, se debió a la suscripción de los contratos con quien no era el propietario del mismo, lo que no puede perjudicarle de ninguna manera al accionante.

Finalmente, es necesario referirse a la Resolución revisada emitida por el Juez de garantías, que concedió la tutela determinando haberse vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica” del accionante, correspondiendo por ello aclarar que no es posible conceder la tutela, dado que está instituida en la Constitución Política del Estado, como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (SC 0511/2011-R de 25 de abril).