SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
a)
Lía Cardozo Veizán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 34 y vta., manifestó lo siguiente: a) La audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante fue señalada dentro del plazo establecido no sólo por ley, sino por sentencias constitucionales plurinacionales, que establecen los cinco días; b) El 28 de agosto de 2015, se presentó acusación fiscal en su contra, la que fue ingresada a su despacho el 31 de igual mes y año, procediéndose a su sorteo respectivo conforme lo dispuesto en el art. 325 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, y la Secretaria Abogada de su Juzgado dando cumplimiento estricto a lo determinado en el decreto emitido la indicada fecha, remitió directamente los antecedentes procesales ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, por cuanto no existe normativa que determine que dicho personal deba revisar los cuadernos de control jurisdiccional; y, c) Con relación al señalamiento de audiencia, fue fijada para el 1 de septiembre de 2015, a horas 8:30; empero, no fue instalada debido a que los antecedentes fueron remitidos al Tribunal antes mencionado, y al haber perdido competencia la devolución que pretendió realizar dicho Tribunal, escapa de su responsabilidad; por lo que, dio cumplimiento estricto a la Ley 586; por lo que, no habiendo vulnerado derecho ni garantía alguna, solicita se deniegue la tutela impetrada.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, al haber: a) La Jueza demandada, señalado dilatoriamente audiencia de cesación a la detención preventiva en su favor, fijándola después de una semana de formulada su petición, para luego en la fecha fijada, suspender erróneamente dicho actuado bajo el argumento que existía un requerimiento conclusivo de acusación en su contra y que habría perdido competencia, procediendo a remitir los actuados procesales al Tribunal de Sexto de Sentencia Penal, sin que la causa hubiese sido radicada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; y, b) La Secretaria Abogada del referido Juzgado, desde que le fue impuesta la medida cautelar de su detención preventiva hasta el 31 de ese mes y año, omitió adjuntar el acta y Resolución de audiencia respectiva al cuaderno de control jurisdiccional, bajo la excusa que se encontraba en despacho para su revisión, vulnerando arbitrariamente ambas demandadas su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- En consecuencia, y en cuanto a este tipo de solicitudes se refiere, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y oportunidad necesarios; toda vez que la indicada Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR