SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 060/2015 de 2 de septiembre, cursante de fs. 47 a 49 vta., “concedió” la tutela solicitada, disponiendo que en el día la autoridad competente señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva y en su caso considerar y fallar en derecho; sin costas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: i) Existe vulneración al principio de celeridad concatenada a la locomoción del ahora accionante, por cuanto tomando en cuenta que la fecha en que se le impuso la medida cautelar de la detención preventiva era muy próxima a la que el imputado pidió su libertad, la autoridad jurisdiccional demandada velando específicamente por el principio de acceso a la justicia y no caer en una posible denegación de la misma, tendría que haber cumplido con los plazos procesales establecidos en la norma penal adjetiva, o en su caso previo a la remisión de cualquier antecedente debió una vez ya señalado, terminar con todos los actos ya programados, en el caso con la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva; y, ii) Es viable el reclamo efectuado por el accionante, tomando en cuenta además que inclusive a la fecha de audiencia pública, no se sabe dónde se encuentra el cuaderno de antecedentes del proceso y que si bien fue sorteado al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, tampoco dicho Tribunal toma convicción de que el proceso esté radicado en ese despacho judicial, causando con ello dilación en la tramitación de una posible solicitud del accionante que en el fondo hubiese merecido ya sea una aceptación o en su defecto un rechazo a su pretensión, respecto al cual, no obstante que como Tribunal de garantías constitucionales no puede ingresar a analizar si la petición fue correcta para que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal pueda aceptar el pedido de cesación a la detención preventiva, deben velar específicamente que dentro de un debido proceso sí fue vulnerado el principio de celeridad, tomando en cuenta todos estos aspectos precedentemente señalados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- En consecuencia, y en cuanto a este tipo de solicitudes se refiere, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y oportunidad necesarios; toda vez que la indicada Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR