SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del proceso penal que se sigue en su contra, el 20 de agosto del 2015, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro del referido departamento, por no haber demostrado tener arraigo natural; por lo que, a efecto de desvirtuar dichos presupuestos, recabó la documentación pertinente para acreditar que contaba con una fuente laboral fija así como sus estudios académicos, solicitando inmediatamente el 24 del indicado mes y año, audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, dicho trámite se constituyó en un calvario para sus familiares, ya que fue víctima de decisiones arbitrarias y discrecionales emitidas por la nombrada Jueza y la Secretaria Abogada de dicho Juzgado, Ericka Yazmila Paz Linarez, por cuanto la autoridad judicial demandada, no obstante de haber adjuntando a su petición de libertad la documentación que acreditaba de manera fehaciente el arraigo natural, dilatoriamente fijó audiencia a efecto de su consideración para el 1 de septiembre del indicado año a horas 8:30; es decir, una semana después de haberla solicitado; por lo que, ante dicha irregularidad, el 26 del mencionado mes y año, presentó recursos de reposición y corrección contra el referido decreto haciendo conocer que la audiencia impetrada estaba vinculada a su libertad y que su tratamiento debía realizarse con la celeridad que correspondía; empero, dicha autoridad no dio curso a su petición, manteniendo el señalamiento efectuado y por ende la restricción de su derecho a la libertad.
Refiere que, desde el 20 hasta el 31 de agosto del 2015, el acta y Resolución de la audiencia de medidas cautelares no fueron adjuntados al cuaderno de control jurisdiccional, bajo la excusa de la Secretaria Abogada del referido Juzgado -ahora codemandada-, que se encontraba en despacho para su revisión, cuando prueba de ello es que no fue notificado físicamente hasta la fecha, con la Resolución de su privación de libertad.
Finalmente, señala que el día de la audiencia fijada, luego de haber sido conducido ante la Jueza de la causa, la funcionaria codemandada, le indicó que no se llevaría a cabo dicho actuado procesal, debido a que el cuaderno de control jurisdiccional había sido remitido y radicado ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal supuestamente al existir un requerimiento conclusivo de acusación en su contra, perdiendo competencia su despacho; motivo por el cual, su abogado y familiares se apersonaron al Tribunal antes referido; empero, estos les indicaron que la causa aún no había sido radicada en el mismo por no contar con el sello de recepción, además que desconocían del señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva programada y que era obligación de la Jueza demandada, desarrollar dicho actuado al estar vinculado a su libertad, ocasionando su procesamiento indebido al prolongar su detención preventiva sin justificativo alguno cual si fuese una sentencia anticipada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- En consecuencia, y en cuanto a este tipo de solicitudes se refiere, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y oportunidad necesarios; toda vez que la indicada Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR