SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2016-s2
Fecha: 21-Mar-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en estudio, el accionante denuncia dilación ilegal e indebida ocasionada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada- y la Secretaria Abogada del referido Juzgado, alegando que la nombrada autoridad judicial, incumpliendo los plazos procesales establecidos por ley, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva en su favor, después de una semana que formuló su petición; para luego erróneamente suspender dicho actuado, supuestamente porque existía un requerimiento conclusivo de acusación en su contra y que habiendo perdido competencia, procedió a remitir los actuados procesales al Tribunal de Sexto de Sentencia Penal, sin que la causa hubiese sido radicada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; asimismo, que la Secretaria Abogada del referido Juzgado, desde que le fue impuesta la medida cautelar de su detención preventiva hasta el 31 de ese mes y año, omitió adjuntar el acta y Resolución de audiencia respectiva al cuaderno de control jurisdiccional, bajo la excusa que se encontraba en despacho para su revisión; vulnerando arbitrariamente ambas demandadas su derecho a la libertad.
En ese contexto, compulsados los antecedentes procesales, respecto a la supuesta dilación incurrida por la Jueza demandada en trámite de solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, se tiene que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, habiéndose dispuesto el 20 de agosto de 2015, su detención preventiva en el centro penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por no haber desvirtuado los riesgos procesales, el 24 del mismo mes y año, mediante escrito presentado ante la nombrada autoridad judicial, impetró audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, adjuntando documentación idónea a fin de acreditar su arraigo natural, la misma que si bien dentro de las veinticuatro horas de formulada, por providencia de 25 del indicado mes y año, fue señalada fijando audiencia para el 1 de septiembre de igual año, a horas 8:30; es decir, dentro de los cinco días posteriores a su presentación, dando correcta aplicación al plazo procesal y procedimiento establecido en el art. 293.3 de la Ley 586, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que determina que una vez presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva “…en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”; empero, posteriormente, la fecha de convocatoria de audiencia, suspendió dicho actuado, contraviniendo el principio de celeridad procesal, aduciendo la presentación de un requerimiento de acusación fiscal en su contra, que había ingresado a su despacho el 31 de septiembre del indicado año (después del señalamiento efectuado), en mérito al cual, además a través de proveído de igual fecha dispuso la remisión de obrados al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, acusando dar aplicación a lo dispuesto al art. 325 de la normativa antes citada, provocando dilación procesal en la efectivización del referido trámite, siendo que de conformidad en el marco de lo dispuesto por la Ley 586 antes citada, los plazos establecidos son improrrogables y que además era obligación de dicha autoridad otorgarle celeridad al procedimiento en resguardo de los derechos fundamentales del detenido -ahora accionante-; toda vez que, su situación jurídica dependía de la resolución a ser emitida en la audiencia programada; consecuentemente, la autoridad judicial demandada, al haber incumplido su deber de tramitar la petición de libertad del accionante con la mayor celeridad posible, evitando así la lesión de derechos fundamentales, como lo acontecido, corresponde conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva
- Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- En consecuencia, y en cuanto a este tipo de solicitudes se refiere, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y oportunidad necesarios; toda vez que la indicada Ley Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR