SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como propietario del camión marca Volvo, tipo F-10, modelo 1984, con placa de circulación 966-DNH, cuyas características se encuentran especificadas en el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT), el mismo que fue entregado en febrero de 2013, a Álvaro Paco Calcina en su condición de chofer, quien lo administraría e informaría periódicamente de los ingresos y egresos generados por los fletes y mantenimiento a objeto de repartirse las ganancias económicas. Es así que en julio del mencionado año, el chofer le hizo conocer que el camión fue retenido por efectivos policiales pero que él solucionaría el problema; lo que no sucedió porque desapareció; circunstancia por la cual, preocupado por el paradero de su vehículo, se apersonó a Tránsito y a la Dirección Nacional de Prevención Contra Robo de Vehículos (DIPROVE), donde no obtuvo ninguna información.

Luego de algunas averiguaciones, se anotició que su vehículo fue objeto de comiso por la ANB, constituyéndose en dicha entidad se enteró que existía un proceso contravencional aduanero contra el chofer y la dueña de la mercadería que transportaba, que concluyó con la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0789/2014 de 26 de diciembre, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra el chofer y la dueña de la mercadería, disponiendo además de la multa de UFV70 707 98.-(setenta mil setecientos siete 98/100 unidades de fomento a la vivienda), el comiso definitivo de parte de la mercadería y de su vehículo.

Expresó que dentro del referido proceso, el 8 de julio de 2013, notificado personalmente el chofer con el Acta de Intervención COARLPZ-C-0158/2013, se emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/SPCC/1863/2013, que estableció que una vez verificada la página Web del RUAT, el vehículo comisado era de propiedad de Saturnino Jiménez Mamani; es decir su persona, y no obstante de ello, dictada la RA AN-GRLPZ/LAPLI-SPCC/075/2013 de 19 de julio, que fue anulada en alzada, se emitió su similar GRLPZ/LAPLI-SPCC/0789/2014 de 26 de diciembre, disponiendo -como señaló- además de la multa de UVF, el comiso definitivo de su camión, se procedió a notificar a los procesados omitiendo hacerlo con él, que es el propietario del vehículo; para posteriormente por Auto AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0245/2015 de 18 de mayo, adquirir dicha determinación administrativa firmeza y ejecutoria.

Manifestó que, la Administración Aduanera desde el 8 de julio de 2013, tuvo conocimiento que el propietario del vehículo incautado era su persona, y a pesar de ello no fue notificado con ningún actuado administrativo. Por esa circunstancia, al tener conocimiento del referido proceso el 11 de septiembre de 2015, se apersonó ante dicha entidad peticionando la notificación conforme a ley con los actuados y resoluciones dictadas dentro del proceso administrativo seguido contra su chofer y la propietaria de la mercancía comisada, mereciendo el proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 1034/2015 de 20 de octubre, dictado después de cinco semanas, señalando: ”estese a lo dispuesto en el numeral quinto de la Resolución Administrativa GRLPZ/LAPLI-SPCC/0789/2014 de 26 de diciembre” y con relación a la devolución de su motorizado “se tiene presente”.

Como se advierte, la Administración Aduanera al no haberlo notificado con el Acta de Intervención ni con la Resolución Administrativa que determinó el comiso definitivo de su vehículo, al haber adquirido firmeza y ejecutoria e impedirle asuma defensa, como que impugne dicha determinación a través de los recursos de alzada y jerárquico, vulneró sus derechos fundamentales entre otros al trabajo, por cuanto su motorizado se encuentra ilegalmente retenido por más de dos años y ocho meses, lo que le impide obtener recursos económicos al constituir su instrumento de trabajo.