SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2016-S2

Fecha: 21-Mar-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de esta acción de defensa alega que la entidad aduanera demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, al sostener que es propietario del vehículo tipo camión cuyas características se encuentran descritas en el RUAT, que fue comisado dentro del operativo de control de mercancías y vehículos indocumentados denominado “APU”, realizado por funcionarios del COA en la localidad de Quilusa, a través del Acta de Intervención COARLPZ-C-158/2013, motorizado que le fue entregado al chofer Álvaro Paco Calcina, para que lo administre e informe periódicamente sobre los ingresos y egresos generados por los fletes y mantenimiento del mismo a objeto de repartirse las ganancias económicas que les reporte. Sin embargo, afirma que el conductor, en julio del mismo año, le comunicó que dicho vehículo fue retenido por funcionarios policiales; empero, él solucionaría el problema, lo que no ocurrió puesto que al transcurrir el tiempo desapareció, lo que motivó averigüe sobre el paradero del su vehículo, enterándose posteriormente que se encontraba comisado dentro de un proceso contravencional aduanero seguido contra el conductor y otra, que no fue de su conocimiento al no haber sido notificado con el Acta de Intervención ni con la RA AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0789/2014, por la que se declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Álvaro Paco Calcina y Tina Cerezo Cocarico en representación de Alicia Cerezo Cocarico; en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems 1, descritos en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-1764/2014 imponiendo a Álvaro Paco Calcina y Tina Cerezo Cocarico en representación de Alicia Cerezo Cocarico, la multa de UFV70 707,98.-, equivalente al 50% del valor de la mercancía declarada como contrabando, en sustitución del medio o unidad de trasporte, conforme al art. 181 del CTB; la cual fue notificada legalmente el 31 de diciembre de 2014, al nombrado conductor, quien no interpuso impugnación alguna contra dicha determinación, ocasionando que la Administración Aduanera emita el Auto AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0245/2015, declarando firme y ejecutoriada la RA AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC/0789/2014, no obstante de haber verificado que el propietario del motorizado retenido en la ANB era su persona, como lo estableció el Informe Técnico AN/GRLPZ/SPCC/1863/2013, fecha desde la cual la citada entidad demandada no le notificó con los actuados del proceso, a objeto de que asuma defensa y cuando se anotició del proceso, apersonándose solicitó se practique esta diligencia a objeto de que asuma defensa, le fue rechazado mediante un simple proveído de “Estese a lo dispuesto en el numeral quinto de la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0789/2014…” (sic).

Es así que planteada la problemática, de los antecedentes procesales se constata que el ahora accionante propietario del vehículo tipo camión comisado por la Administración Aduanera dentro del proceso contravencional por contrabando, como lo reconoce en el memorial de demanda de esta acción de amparo constitucional, otorgó el Poder 085/2009 a Álvaro Paco Calcina, confiriéndole amplias facultades de disposición de dicho vehículo para que lo venda, transfiera, enajene, permute, hipoteque, alquile y disponga de la mejor manera. Ahora bien, contra el citado apoderado y otra, se siguió el proceso administrativo por contrabando contravencional porque a momento del operativo desarrollado conducía él el camión en el que se encontró mercancía, parte de la cual, no se encontraba debidamente amparada con la documentación respectiva, motivando se emita el Acta de Intervención con la que fue notificado personalmente, y en consideración a que siendo el conductor del motorizado comisado y estar investido del poder de disposición sobre el mismo, asumiendo su representación mediante nota de 23 de abril de 2013, solicitó a la Administración Aduanera la devolución del vehículo; aspecto que desvirtúa lo aseverado por el accionante que si bien personalmente no conoció del proceso; su apoderado asumió su representación y en cuya calidad fue notificado con todos los actuados del proceso contravencional aduanero, y al no haber impugnado las resoluciones emitidas permitiendo la declaratoria de firmeza y ejecutoria, de las RA AN/GRLPZ/LAPLI/SPCC/0789/2014, aceptó y consintió voluntariamente la misma, lo que impide a esta jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo del asunto, correspondiendo conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, doctrina constitucional y normativa establecida para el efecto, denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional ante el consentimiento de los hechos impugnados.

No obstante lo señalado, llama la atención que el accionante como titular del motorizado recién se hubiere apersonado ante la Administración Aduanera el 11 de septiembre de 2015; puesto que como lo reconoce en el memorial de demanda de la presente acción de defensa, su apoderado en julio de 2013 le hizo conocer que el referido camión había sido retenido por funcionarios policiales; dejando transcurrir más de dos años; no obstante al constituir su instrumento de trabajo, se infiere no podía verse privado del mismo por tanto tiempo.