SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0277/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
40 Inc. C núm. 4
Venía cursando el segundo año en la ESBAPOL, es así que el 28 de mayo de 2015, Ludwing Miranda Fanola, en su calidad de Jefe de Instructores, presentó informe al Director de la referida Unidad Policial, por el cual dio cuenta que su persona fue encontrado en posesión de sustancias controladas -marihuana- abriéndole proceso sumario interno por faltas disciplinarias establecidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las unidades de grado de la UNIPOL en su art. “40 Inc. C núm. 4 poseer, consumir o suministrar sustancias controladas dentro de la unidad académica… y 23 el núm.23inc. B.3 ‘tener imputación formal’” (sic); a cuya conclusión se emitió Resolución Administrativa (RA) de primera instancia CRD 04/2015 de 1 de julio, determinando su baja definitiva.
Ante dicha situación; al no existir un nexo entre la relación fáctica, la prueba que se enuncia y el decisorio del mismo; el 6 de julio de 2015, planteó recurso jerárquico, acusando errónea concreción de la tipificación de la falta disciplinaria dispuesta por el art. “40 Inc. C núm 4” del Reglamento de Régimen Disciplinario, cartilla de faltas y sanciones disciplinarias, situación que le dejó en la ignorancia de conocer a cabalidad el actuar y la ratio descidendi de la citada Resolución, extremo que vulneró el art. 11 del mismo Reglamento parte infine, en relación al principio de congruencia establecido como vertiente del debido proceso, por cuanto se le condenó por posesión de sustancias controladas y se le “ex culpó” por tenencia de sustancias controladas, no obstante que para determinar posesión, necesariamente debía establecer tenencia, situación que le genera incertidumbre y refleja la falta de motivación del fallo impugnado. Ante las incongruencias anotadas, su conducta deviene en atípica a la falta disciplinaria, al no estar probado el componente tenencia como elemento del tipo disciplinario posesión. Asimismo; refirió que en el recurso jerárquico, acusó también la insuficiente y errónea motivación de los elementos de prueba presentados y reflejados a fundar una motivación suficiente de la existencia del hecho y probabilidad de autoría, vulnerándose así el art. 94 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que no se realizó la labor descriptiva y interpretativa sobre la prueba.
Sin embargo, a ello extrañándose nuevamente la debida fundamentación dentro del debido proceso la autoridad ahora también demandada, por Resolución de recurso jerárquico 334/2015 de 9 de septiembre, confirmó en todas sus partes la RA de Primera Instancia CRD 04/2015, reiterando el yerro cometido en primera instancia concluyendo que no se estableció el consumo y tenencia; empero, sí la comisión de la falta de posesión, soslayándose que el art. 33.II de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), de donde se infiere que define a la posesión como tenencia ilícita de sustancias controladas; definición que a todas luces nos deja ver que para determinar una posesión debe establecer como elemento primario la tenencia.
En el caso en revisión; el accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente derecho a una resolución debidamente motivada y a la tutela judicial efectiva, sosteniendo que dentro del proceso sumario interno seguido en su contra por faltas disciplinarias establecidas en los arts. “40 Inc. C núm. 4 poseer, consumir o suministrar sustancias controladas dentro de la unidad académica… y 23 el núm.23inc. B.3 ‘tener imputación formal’”; la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL Sucre ahora demandada, emitió la RA de CRD 04/2015, determinando su baja definitiva de la institución, por lo que al no existir una relación entre la relación fáctica, la prueba que se enuncia, y el decisorio del fallo, planteó recurso jerárquico, acusando errónea concreción de la tipificación de la falta disciplinaria previsto por el art. 40.4 del Reglamento de Régimen Disciplinario, cartilla de faltas y sanciones disciplinarias, que vulnera el art. 11 del mismo Reglamento, en relación al principio de congruencia establecido como vertiente del debido proceso, por cuanto se le condenó por posesión de sustancias controladas y se le exculpó por tenencia de sustancias controladas, no obstante que para determinar posesión, debía establecerse simultáneamente tenencia, situación que reflejaría la falta de motivación del mencionado fallo.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.I del presente fallo la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria y por ende la justicia constitucional se halla impedida de manifestarse al respecto; empero, excepcionalmente podrá ingresar a revisar dicha labor, cuando en la acción de amparo se cumplan con los siguientes requisitos: ‘“…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'” (SCP 1748/2011-R); es decir, de haberse incurrido en errónea interpretación o aplicación de la legalidad ordinaria, atañe al impetrante de tutela cumplir con las exigencias referidas. En el caso concreto, el accionante se limitó a referir la existencia de “errónea concreción de la tipificación” de la falta disciplinaria dispuesta por el art. “40 Inc. C núm 4 poseer, consumir o suministrar sustancias controladas dentro de la unidad académica… y 23 el núm.23inc. B.3 ‘tener imputación formal”, que lo habría dejado en estado de indefensión por cuanto fue condenado por posesión de sustancias controladas y se lo exculpó por tenencia sin considerar que su conducta deviene en atípica a la falta disciplinaria al no estar probado el componente tenencia como elemento del tipo disciplinario posesión. En consecuencia, no es posible ingresar a analizar el problema jurídico planteado al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la uniforme jurisprudencia constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- 40 Inc. C núm. 4
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito constitucional
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional
- REVOCAR