SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
a)
Edgar Rafael Bazán Ortega a través de su representante legal, en audiencia, refirió que: a) La ahora accionante ingresó a trabajar el 8 de enero de 2011, como funcionaria municipal en el cargo de Administradora del parque Inti Raymi; b) “…ha sido contratada la ahora accionante Lidia Emiliana Rojas Morales en el marco de la Ley de Municipalidades al amparo del art. 44 num. 6 atribuciones de la Máxima Autoridad Ejecutiva…” (sic); c) La accionante fue designada como funcionaria de “libre nombramiento” porque no entró con concurso de méritos ni con examen de competencia para poder acogerse a la estabilidad laboral; d) El 9 de enero de 2014, entró en vigencia la nueva Ley de Gobiernos Autónomos Municipales de 9 enero de 2015, abrogando la “Ley 2028”, en ese contexto, el 18 de diciembre de 2012, mediante Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, se incorporó al ámbito de la Ley General del Trabajo a quienes desempeñaban funciones en servicios manuales, técnicos, operativos y administrativos en los gobiernos autónomos municipales; sin embargo, la referida ley “…dice sin carácter retroactivo, es decir desde el 2012 adelante los servidores públicos que han ingresado a los Gobiernos Municipales si están dentro de la Ley General del Trabajo, pero las personas que ya están trabajando o ya han trabajado antes del 2012 siguen estando en la ley 2028…” (sic); y, e) “…a partir de la vigencia de la Ley de Municipalidades todo nuevo trabajador (…) estará considerada como funcionario municipal sujeto a la carrera administrativa, funcionario municipal designado o de libre nombramiento o funcionario contratado en las empresas municipales públicas o mixtas establecidas para la presentación directo de servicios públicos, aclarando entonces que solo para la última categoría se encuentra previsto el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, es decir, para las empresas municipales públicas o mixtas establecidas para la presentación directa de servicios públicos, no así para los demás servidores públicos…” (sic).
En uso del derecho a la duplica, manifestó que la accionante tuvo contratos de prestación de servicio con interrupciones; es decir que no se desempeñó de manera continua en la entidad municipal, por ello, conforme a la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, y toda vez que, su ingreso a la institución no fue por medio de convocatoria, se enmarca en la categoría de funcionaria de libre nombramiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso en el trámite de reincorporación en sede administrativa
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR