SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2015 de 16 de octubre, cursante de fs. 44 a 46 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, estableciendo como uno de ellos que el accionante debe indicar una dirección de correo electrónico, aspecto que no fue cumplido; 2) No existe relación entre los derechos supuestamente vulnerados con el petitorio de la accionante, así al denunciar la vulneración al debido proceso no se identificó en el petitum que “…debería procesarse en un debido proceso…” (sic), de igual forma el derecho a la dignidad humana y al vivir bien no se ven reflejados en el petitorio de la accionante “…no es coherente entre la relación y la identificación de derechos vulnerados con el petitum (…) por lo mismo este requisito no se cumple” (sic); 3) Todo reclamo debe cumplir con el principio de subsidiariedad, en el presente caso si bien es cierto que la accionante mencionó la presentación de cartas notariadas dirigidas a la autoridad demandada, este aun no respondió las mismas, por lo que “apresuró” la presentación de esta acción tutelar, estando pendiente la reclamación planteada, sin haberse agotado la vía ordinaria; y, 4) La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro tiene sus propios medios coercitivos para hacer cumplir sus resoluciones, no siendo la jurisdicción constitucional un medio que ayude a hacer cumplir las decisiones emitidas en esa instancia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso en el trámite de reincorporación en sede administrativa
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR