SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2016-S3

Fecha: 03-Mar-2016

III.2.  Análisis del caso concreto


La accionante denuncia que habiendo sido despedida intempestivamente de su fuente laboral, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, instancia que emitió conminatoria de reincorporación, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción no fue cumplida por la autoridad demandada.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un despido intempestivo, el trabajador puede optar ya sea por el pago de beneficios sociales o la reincorporación a su fuente laboral; en este último caso, la norma faculta a las Jefaturas de Trabajo, Empleo y Previsión Social para conocer la denuncia del trabajador y en su caso determinar si corresponde o no la reincorporación del mismo.

De los antecedentes del presente caso, se evidencia que la accionante fue contratada desde el año 2011, por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, vínculo contractual que fue renovado en varias oportunidades, y estando en vigencia el último contrato de 13 de enero al 31 de diciembre de 2015 -para desempeñar las funciones de “…PROFESIONAL IV DE LA UNIDAD DE DESARROLLO ECONOMICO LOCAL…” (sic)-, fue objeto de despido a través de Memorándum 0860/15 de 21 de agosto del mismo año (Conclusiones II.3. y II.4.); razón por la cual, presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió conminatoria de reincorporación a su favor (Conclusión II.1.).

De la jurisprudencia glosada en el presente fallo constitucional, se tiene que “…ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento…”; por lo que, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional puede conocer reclamos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación ante el despido intempestivo del trabajador, este tribunal, en resguardo del debido proceso, no puede ordenar el cumplimiento de una conminatoria que carezca de fundamentación y motivación, “…al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos” (SCP 2355/2012).

En el presente caso, se evidencia que la conminatoria de reincorporación 039/2015 de 3 de septiembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, se limitó a realizar una mención textual de normas, sin exponer los fundamentos que llevaron a la determinación asumida, en tal sentido, dicha instancia omitió explicar las razones de por qué en el caso concreto corresponde la reincorporación de la accionante y por qué el memorándum de agradecimiento de servicios vulnera los derechos de la misma y es contrario a la normativa legal glosada, tomando en consideración la base legal referida en dicho memorándum -Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales-; así como, la valoración de la naturaleza del contrato de prestación de servicios y la relación a la que se sujetó la accionante, omitiendo asimismo pronunciarse sobre la normativa legal que regula la aplicación de la norma laboral en los Gobiernos Autónomos Municipales y su aplicabilidad al vínculo contractual suscrito, si se trata de un contrato laboral sometido a la Ley General del Trabajo o por el contrario se encuentra dentro del ámbito administrativo; no se expuso, porque si los contratos suscritos de forma sucesiva entre la accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro tienen como base legal normas administrativas, deben ahora regirse por una normativa distinta; por lo cual, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la inejecutabilidad de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social.