SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2016-S1
Sucre, 11 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13184-2015-27-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 20/2015 de 19 de noviembre, cursante de fs. 156 a 161 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Gumiel Lazcano contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (GADT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 53 a 59 y vta., la accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de octubre de 2011, ingresó a trabajar al GADT, mediante Contrato Administrativo RRHH GOB/457/2011, una vez finalizado el mismo, fue recontratada en otros períodos: Primero, el 7 de marzo de 2012 hasta el 6 de junio del mismo año (RRHH GOB/189/2012); segundo, desde 3 de julio de 2012 hasta el 2 de octubre del indicado año (RRHH GOB/339/2012); y, tercero, el 12 de octubre al 31 de diciembre de la misma gestión (RR HH GOB 445/2012).
Ante su situación de discapacidad física de treinta por ciento, y en mérito a que fue contratada por la referida institución, por cuatro veces consecutivas, el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), el 11 de enero de 2013, remitió la nota: CITE: CODEPEDIS/DPTO.LEGAL/13/2013, mediante la cual solicitó al Director de Recursos Humanos del Gobierno Departamental de Tarija, su contratación preferente con carácter de inamovilidad laboral, por su condición de discapacidad, amparada en los Decretos Supremos (DDSS) 24807 y 27477. En atención a esa solicitud, el 20 de marzo de 2013, celebró un nuevo Contrato Administrativo GOB/175/2013 del 21 de marzo al 19 de julio ambos del año indicado. El 19 de julio de 2013, mediante contrato modificatorio 136, se amplió la vigencia del nombrado instrumento hasta 20 de noviembre del mismo año.
Mediante Memorándum GOB/D/254/2013 de 19 de noviembre, se designó como Técnico III, dependiente de la Dirección de Patrimonio Natural, que a su vez, pertenece a la Secretaría de Protección del Patrimonio Cultural y Natural del GADT, con Ítem ADMC-L-43-467 y con escala salarial de nivel 14. De esta manera ingresó a ser servidora pública regular, luego de seis contratos de trabajo consecutivos con el citado Gobierno Autónomo Departamental.
Lamentablemente, el 7 de julio de 2015, se le entregó el Memorándum de Agradecimiento de Servicios GOB/A/RRHH/0160/2015, firmado por Adrián Esteban Oliva Alcazar, Gobernador del Departamento antes señalado, sin tomar en cuenta su condición de persona con discapacidad y la inamovilidad laboral, a pesar que, el 1 de julio del mismo año, puso en conocimiento de dicha autoridad mediante nota su situación y el 8 del indicado mes y año, solicitó que el Memorándum, se deje sin efecto, al amparo de los DDSS 24807 y 27477, estableciendo la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, manifestando que no recibió respuesta alguna. Ante estas circunstancias, a pedido de la ahora accionante, el CODEPEDIS, mediante nota solicitó al GADT, respete la inamovilidad y estabilidad laboral de la cual goza Ana María Gumiel Lazcano, y se la reincorpore a su fuente laboral y se deje sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios. La misma tampoco fue respondida. Ocurrido este suceso, el indicado Comité, nuevamente envió dos notas con similar contenido que la primera.
Ante la omisión de respuesta del GADT, el 14 de septiembre de 2015, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde puso en conocimiento su situación laboral, solicitando se conmine a la Gobernación a reincorporarle a su fuente de trabajo, tomando en cuenta su condición de persona con discapacidad. Sobre la base de estos antecedentes, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, emitió la Conminatoria J.D.T.T 272/2015 de 15 de septiembre, dirigida a Adrián Esteban Oliva Alcazar, Gobernador del Departamento de Tarija, para que en el plazo de cinco días, proceda a reincorporar a Ana María Gumiel Lazcano a su fuente laboral con el goce total del salario y otros derechos sociales, en cumplimiento a la Constitución Política del Estado, Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012 y la normativa laboral, dicha conminatoria fue notificada el 17 de septiembre de 2015. Sin embargo, hasta la fecha (4 de diciembre de 2015) la GADT, no cumplió con la reincorporación laboral; por lo que, interpuso la presente acción de amparo constitucional, a efectos de que se restablezcan sus derechos vulnerados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, por su condición de persona con discapacidad; citando al efecto los arts. 46, 48, 49 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el demandado, restituya su fuente laboral, al mismo puesto que desempeñaba antes de ser retirada y con el total de los haberes que percibía, la cancelación de sueldos devengados y otros derechos sociales correspondientes por ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 19 de noviembre de 2015, según consta en acta, cursante de fs. 155 a 161 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Adrián Esteban Oliva Alcázar, a través de sus representantes, mediante memorial de 19 de noviembre de 2015, cursante a fs. 81 y vta., presentó informe, cuyo tenor es el siguiente: a) En relación a la situación laboral de la accionante, solicitó su inamovilidad por discapacidad ante el Gobernador del departamento de Tarija, a último momento de extender el Memorándum agradeciendo sus servicios; y su carnet de discapacitada, se encuentra vencido de vigencia. También se tiene que, en el período de renovación del carnet referido, se evidenció que habría mejorado su situación, tal como se advierte en el certificado 47/2015, extendido por el Coordinador Departamental del PRU-SEDES de 17 de julio del mismo año, en la parte final de su texto establece el treinta por ciento de discapacidad; y, b) La accionante fue designada en el cargo de Técnico III, el 19 de noviembre de 2013, por Lino Condori Aramayo, ex Gobernador Departamental de Tarija, que feneció su cargo el 23 de junio de similar año, mediante Memorándum GOB/D/245/2013. De esta forma, ese cargo se acredita que correspondió a la modalidad de libre nombramiento, conforme al art. 5.inc. c) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999 (Ley 2027).
I.2.3. Resolución
La Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, mediante Resolución 20/2015 de 19 de noviembre, cursante de fs. 156 a 161 y vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los arts. 72 de la CPE y 70 de la Ley 223 y el DS 28521, la accionante, Ana María Gumiel Lazcano, cuenta con certificado de Registro Público de persona con discapacidad de 17 de junio de 2010; de acuerdo al DS 28521, dicho documento debe ser actualizado cada tres años; por lo que, en el presente caso, del referido certificado, se deduce que la revalorización del estado de discapacidad física y motora debió ser realizada en 17 de junio de 2013, para gozar de la protección constitucional de inamovilidad laboral; y, 2) En el momento de la entrega del Memorándum de agradecimiento de servicios, la ahora accionante, no contaba con el documento exigido por ley. En este sentido, en cumplimiento de la normativa vigente, la accionante tenía la obligación de actualizar su certificado para gozar de la protección constitucional de la inamovilidad laboral, en el momento en que se prescindió de sus servicios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el contrato administrativo RRHH GOB/457/2011, mediante el cual, Ana María Gumiel Lazcano, ahora accionante, fue contratada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, como consultora, para cumplir las funciones de Técnico de Coordinación con Organizaciones Sociales, por plazo fijo a computarse desde el 24 de octubre de 2011 a 31 de diciembre de igual año (fs. 1 a 4).
II.2. El contrato administrativo RRHH GOB/189/2012, a través de la que, la accionante, fue contratada por el referido Gobierno Departamental, como consultora, para cumplir las funciones de Técnico de Canalización de la demanda de movimientos sociales y sociedad civil, por plazo fijo, a computarse desde 7 de marzo de 2012 a 6 de junio del mismo año. (fs. 5 a 8).
II.3. Contrato administrativo RRHH GOB/339/2012, mediante el cual, la impetrante, fue contratada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, como consultora, para cumplir las funciones de Técnico de Canalización de la demanda de movimientos sociales y sociedad civil, por tiempo fijo, a computarse desde 3 de julio de 2012 a 2 de octubre de dicho año (fs. 9 a 12).
II.4. Cursa el contrato administrativo RRHH GOB/445/2012, a través del cual, la accionante, fue contratada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, como consultora, para cumplir las funciones de Técnico de Canalizador de demandas de movimientos sociales y sociedad civil, por plazo fijo, a computarse desde 12 de octubre de 2012 a 31 de diciembre de igual año (fs. 13 a 16).
II.5. Por contrato administrativo RRHH GOB/175/2013, el cual, la accionante, fue contratada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, como consultora, para cumplir las funciones de Técnico I, sujeto a plazo fijo, a computarse desde 21 de marzo de 2013 a 20 de julio de similar año. (fs. 17 a 202).
II.6. El contrato administrativo modificatorio 136, primera ampliación de plazo al documento RRHH GOB/175/2013, a través del cual, se determinó la conclusión de funciones, el 20 de noviembre de 2013 (fs. 21 a 22).
II.7. Mediante nota CITE CODEPEDIS/DPTO.LEGAL/13/2013 de 11 de enero, dirigido al Director de Recursos Humanos del Gobierno Departamental del Tarija, citando el art. 24 de la CPE, solicitó la inamovilidad y contratación laboral preferente de la ahora accionante. (fs. 23 a 27 vta.).
II.8. Cursa el Memorándum GOB/D/254/2013 de 19 de noviembre, señalando que, Lino Condori Aramayo, ex Gobernador Departamental de Tarija, designó a la impetrante en el cargo de Técnico III de la Dirección de Patrimonio Natural dependiente de la Secretaría Departamental de Protección al Patrimonio Cultural y Natural de dicha Gobernación, con el Item ADMC-L-43-467, que corresponde al nivel 14 de la escala salarial en vigencia (fs. 28).
II.9. Por nota de 1 de junio de 2015, dirigida al Gobernador Departamental de Tarija, la accionante puso en conocimiento su condición de discapacidad física de treinta y seis por ciento, pidiendo se tome en cuenta para fines de inamovilidad laboral de acuerdo a ley. (fs. 29).
II.10. Cursa el Memorándum GOB/A/RR.HH./0160/2015 de 23 de junio, Adrián Esteban Oliva Alcazar, Gobernador del departamento de Tarija, comunicó a la accionante, que por disposición de su despacho se determinó prescindir de los servicios que desempeñaba como Técnico III en la institución (fs. 30).
II.11. Se encuentra la Conminatoria J.D.T.T. 272/15 de 15 de septiembre, firmada por Ramón Benito Vilca Romero, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, conminando a Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, dar el cumplimiento a la Constitución Política del Estado, la Ley 223 y normativa social laboral, disponiendo que, dentro del plazo de cinco días de su notificación, reincorpore a la trabajadora Ana María Gumiel Lazcano, al mismo puesto que desempeñaba con el goce total de su sueldo y otros derechos sociales (fs. 47 a 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración a sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, alegando que Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, mediante Memorándum GOB/A/RRHH/0160/2015 de 23 de junio, le comunicó que por disposición de su despacho se determinó prescindir de los servicios del cargo de Técnico III que desempeñaba en dicha institución, sin tomar en cuenta su condición de persona con discapacidad, ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 272/15 de 15 de septiembre, sin que a la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, se haya cumplido con la Conminatoria de Reincorporación.
Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se debe o no conceder la tutela solicitada, en función al problema planteado siguiendo las líneas jurisprudenciales: i) La protección del derecho fundamental al trabajo mediante la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La protección del derecho fundamental al trabajo mediante la acción de amparo constitucional
Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, se sustentan en la realidad social del país caracterizada por su pluralidad de tipo político, económico, jurídico y lingüístico. En este sentido, el Estado Plurinacional, asume y promueve, los principios ético-morales de ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), mismos que sustentan jurídicamente la estructura y organización estatal; y se sustenta en los valores de la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien; con el horizonte de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización sin discriminación de ninguna naturaleza ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.
En esa perspectiva, el contenido del derecho fundamental al trabajo deviene de la actividad central de la vida humana que se caracteriza por el despliegue de la fuerza física e intelectual de las personas naturales, orientadas a satisfacer las necesidades vitales; por lo que no es posible concebir, el avance histórico de las civilizaciones, en sus múltiples facetas, sin el trabajo del individuo. Así, se justifica el pleno ejercicio del derecho fundamental a trabajo; que a su vez, comprenden el pago de los salarios, beneficios sociales, tales como el finiquito, aportes a la seguridad social, el derecho a la jubilación y otros de acuerdo a la normativa laboral y las garantías constitucionales. En esa dirección, la acción de amparo, previsto en el art. 128 de la Norma Suprema, se constituye en el mecanismo constitucional de protección inmediata del derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral de las personas con discapacidad; por actos u omisiones ilegales o indebidos, provenientes de las autoridades públicas o particulares, valorando las circunstancias de cada caso en concreto, serán o no tutelados; siempre que no exista otro medio o recurso legal para proteger instantánea y objetivamente. En esa dirección, la SCP 0326/2015-S1 de 6 de abril estableció que: “Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, por una parte, que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y por otra, significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.”
En el marco del ejercicio de los derechos fundamentales, las personas con discapacidad, al encontrarse en condiciones de desventaja frente al resto de la población, cuando sean despedidos de sus fuentes de trabajo, tienen que ser protegidos desde el criterio de la aplicación de la estabilidad laboral. Al respecto, la SCP 0466/2014 de 25 de febrero, estableció que: “La SCP 0846/2012 de 20 agosto, sobre el tema refiere que: ’La configuración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes, como una concreción específica del derecho genérico a un trato desigual de las personas de sectores en condiciones de vulnerabilidad, se desprende, de la interrelación de las normas constitucionales contenidas en los arts. 48.II de la CPE, refiere que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios, entre otros, de estabilidad laboral y de no discriminación a favor de la trabajadora y del trabajador, obligando al Estado a proteger la estabilidad laboral y prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, bajo sanciones de ley, estipulado en el art. 49. II de la CPE, normas constitucionales que bajo el influjo de una igualdad formal, prevén la estabilidad laboral para todos los trabajadores, como principio general que rige todas las relaciones laborales (art. 14.II de la CPE); empero, interrelacionando con el valor-principio justicia reconocido en el art. 8.II de la CPE, con los derechos específicos de las personas con capacidades diferentes (igualdad material) establece declara el art. 70 de la Referida Norma Suprema, y específicamente en su art. 71.II, señala que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna; el derecho a la estabilidad de los trabajadores y trabajadoras en general, se refuerza cuando se trata de personas con capacidades diferentes”. Sobre el derecho a la inamovilidad laboral que emerge del derecho al trabajo, dependiendo de la naturaleza de cada asunto, misma que deberá ser reclamada, de acuerdo a la normativa laboral, ante las instancias jurisdiccionales o administrativas.
Respecto a la conminatoria de reincorporación laboral administrativa, la SCP 1282/2015-S1 de 22 de diciembre estableció lo siguiente: “Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: «…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…». En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”’.
III.2. Análisis del caso concreto
Mediante la acción de amparo constitucional, la accionante, denuncia la vulneración a sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, alegando que Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, mediante Memorándum GOB/A/RRHH/ 0160/2015 de 23 de junio, le comunicó que por disposición de su despacho se determinó prescindir de los servicios del cargo de Técnico III que desempeñaba, dependiente de la Dirección de Patrimonio Natural, y este de la Secretaría Departamental de Protección al Patrimonio Cultural y Natural de dicha Gobernación; sin tomar en cuenta su condición de persona con discapacidad, ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 272/15 de 15 de septiembre, sin que a la fecha de la interposición de la referida acción de defensa, se haya cumplido la Conminatoria de Reincorporación.
De la revisión de los antecedentes, se constata que, la accionante, fue contratada como consultora, por el Gobierno Departamental de Tarija, por cuatro veces consecutivas mediante instrumentos de carácter administrativo (RRHH GOB/457/2011, GOB/189/2012, RRHH GOB/339/2012 y RR HH GOB/445/2012). El 11 de enero de 2013, CODEPEDIS, mediante nota se dirigió al Director de Recursos Humanos del Gobierno Departamental de Tarija, solicitando la contratación preferente de la accionante, por su condición de persona con discapacidad, en el marco del respeto a su derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral. El 19 de noviembre del mismo año, fue designada en el cargo de Técnico III de la Dirección de Patrimonio Natural dependiente de la Secretaría Departamental de Protección al Patrimonio Cultural y Natural de la referida Gobernación. Finalmente, el 23 de junio de 2015, Adrián Esteban Oliva Alcazar, en su condición de Gobernador del mencionado Departamento, emitió el Memorándum GOB/A/RRHH/0160/2015 de 23 de junio, mediante el cual, comunicó a la accionante, que por disposición de su despacho, se determinó prescindir de los servicios que desempeñaba en dicha institución. Este documento fue notificado el 7 de julio de 2015. Mediante nota de 8 de julio del mismo año, la accionante solicitó al Gobernador, dejar sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios, con el argumento que cuenta con inamovilidad laboral por su condición de persona con discapacidad, al amparo de la Ley 223 y los arts. 9. inc. c) de los DDSS 24807 y 5 de 27477, indicando que se adjuntan los siguientes documentos: Fotocopias de la cédula de identidad, del carnet de discapacidad, de la solicitud de inamovilidad laboral, realizada por el CODEPEDIS, ante la Gobernación de Tarija en favor de la accionante, del informe médico de 17 de junio de 2015, que certifica la situación de su discapacidad y la ficha para la revalorización de la renovación de carnet de persona con discapacidad (fs. 31).
Esos extremos evidencian que, la afectada con el Memorándum de Agradecimiento de Servicios, realizó gestiones ante la mencionada Gobernación Departamental, con el propósito de que el mismo se deje sin efecto, y se respete su inamovilidad laboral por su condición de persona con discapacidad. Según la accionante, las peticiones así como del CODEPEDIS, sobre el aludido reclamo, no fueron respondidos. De la revisión de obrados, se confirma tal afirmación. Bajo estas circunstancias, Ana María Gumiel Lazcano, el 14 de septiembre de 2015, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, solicitando se le extienda la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral. Esta Autoridad, emitió la Conminatoria J.D.T.T. 272/15 de 15 de septiembre, mediante la cual, se conminó para que Adrián Esteban Oliva Alcazar, Gobernador del departamental de Tarija, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, la Ley 223 y normativa social laboral, dentro del plazo de cinco días, a partir de su legal notificación, reincorpore a la mencionada trabajadora, al mismo puesto que desempeñaba. Se evidencia también que la misma fue notificada al Gobierno departamental demandado, el 17 de septiembre de 2015 (fs. 47).
Por su parte, la parte demandada, en su informe, refiere, en primer lugar, que la solicitud de inamovilidad laboral por discapacidad, se habría realizado a último momento, segundo, que el carnet de discapacidad de la accionante, se encuentra vencida, tercero, que su discapacidad habría mejorado en un porcentaje de treinta por ciento, y finalmente, que la designación en el cargo de Técnico III de la trabajadora, ahora accionante, obedeció al libre nombramiento. Al respecto, sobre estas observaciones, como no se analizará si el despido fue o no justificado, a este Tribunal, no corresponde valorar el contenido de ninguna documentación relacionada con esa observación.
De la revisión de los antecedentes, se colige que, Adrián Esteban Oliva Alcazar, Gobernador Departamental, incumplió la Conminatoria J.D.T.T. 272/15 de 15 de septiembre, que fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, referida a la reincorporación de la accionante Ana María Gumiel Lazcano, al mismo puesto que desempeñaba antes de ser despedida. Al respecto la SCP 1288/2015-S1 de 23 de diciembre, determinó lo siguiente: “Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: ‘…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…’. En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores si consideran que la Conminatoria de reincorporación, es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
En el presente caso, se evidenció, la vulneración de los derechos invocados respecto al trabajo y la estabilidad laboral; en tal virtud, corresponde otorgar la tutela provisional, hasta que se defina en la vía laboral administrativa o jurisdiccional, si goza o no de la inamovilidad laboral por su condición de discapacidad. Asimismo, el pago de los salarios y otros beneficios sociales deberán ser reclamados ante las instancias que corresponden por ley.
En consecuencia, el Tribunal de garantías constitucionales al denegar la tutela solicitada, no valoró los antecedentes que cursan en este expediente, en relación a la protección constitucional de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, en el marco de la razonabilidad que emergen de los principios, valores y reglas de la Constitución Política del Estado; por lo que, la presente acción de amparo constitucional, no fue aplicado de forma coherente, correspondiendo aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR, en todas sus partes la Resolución 20/2015 de 19 de noviembre, cursante de fs. 155 a 161 y vta., pronunciada por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija;
2° CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al trabajo y la estabilidad laboral; disponiendo el inmediato cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.T. 272/15 de 15 de septiembre; con la aclaración que dicha tutela es provisional, en tanto se defina en la vía correspondiente, si goza o no de la inamovilidad laboral.
3° DENEGAR en parte la tutela solicitada respecto al goce del total de los haberes que percibía, la cancelación de sueldos devengados y otros derechos sociales que por ley le corresponde a la accionante; aspectos que deberán ser reclamados ante las autoridades laborales competentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo.Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO