SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
III.2.
Mediante la acción de amparo constitucional, la accionante, denuncia la vulneración a sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, alegando que Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, mediante Memorándum GOB/A/RRHH/ 0160/2015 de 23 de junio, le comunicó que por disposición de su despacho se determinó prescindir de los servicios del cargo de Técnico III que desempeñaba, dependiente de la Dirección de Patrimonio Natural, y este de la Secretaría Departamental de Protección al Patrimonio Cultural y Natural de dicha Gobernación; sin tomar en cuenta su condición de persona con discapacidad, ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, que emitió la Conminatoria J.D.T.T. 272/15 de 15 de septiembre, sin que a la fecha de la interposición de la referida acción de defensa, se haya cumplido la Conminatoria de Reincorporación.
De la revisión de los antecedentes, se constata que, la accionante, fue contratada como consultora, por el Gobierno Departamental de Tarija, por cuatro veces consecutivas mediante instrumentos de carácter administrativo (RRHH GOB/457/2011, GOB/189/2012, RRHH GOB/339/2012 y RR HH GOB/445/2012). El 11 de enero de 2013, CODEPEDIS, mediante nota se dirigió al Director de Recursos Humanos del Gobierno Departamental de Tarija, solicitando la contratación preferente de la accionante, por su condición de persona con discapacidad, en el marco del respeto a su derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral. El 19 de noviembre del mismo año, fue designada en el cargo de Técnico III de la Dirección de Patrimonio Natural dependiente de la Secretaría Departamental de Protección al Patrimonio Cultural y Natural de la referida Gobernación. Finalmente, el 23 de junio de 2015, Adrián Esteban Oliva Alcazar, en su condición de Gobernador del mencionado Departamento, emitió el Memorándum GOB/A/RRHH/0160/2015 de 23 de junio, mediante el cual, comunicó a la accionante, que por disposición de su despacho, se determinó prescindir de los servicios que desempeñaba en dicha institución. Este documento fue notificado el 7 de julio de 2015. Mediante nota de 8 de julio del mismo año, la accionante solicitó al Gobernador, dejar sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios, con el argumento que cuenta con inamovilidad laboral por su condición de persona con discapacidad, al amparo de la Ley 223 y los arts. 9. inc. c) de los DDSS 24807 y 5 de 27477, indicando que se adjuntan los siguientes documentos: Fotocopias de la cédula de identidad, del carnet de discapacidad, de la solicitud de inamovilidad laboral, realizada por el CODEPEDIS, ante la Gobernación de Tarija en favor de la accionante, del informe médico de 17 de junio de 2015, que certifica la situación de su discapacidad y la ficha para la revalorización de la renovación de carnet de persona con discapacidad (fs. 31).
Esos extremos evidencian que, la afectada con el Memorándum de Agradecimiento de Servicios, realizó gestiones ante la mencionada Gobernación Departamental, con el propósito de que el mismo se deje sin efecto, y se respete su inamovilidad laboral por su condición de persona con discapacidad. Según la accionante, las peticiones así como del CODEPEDIS, sobre el aludido reclamo, no fueron respondidos. De la revisión de obrados, se confirma tal afirmación. Bajo estas circunstancias, Ana María Gumiel Lazcano, el 14 de septiembre de 2015, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, solicitando se le extienda la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral. Esta Autoridad, emitió la Conminatoria J.D.T.T. 272/15 de 15 de septiembre, mediante la cual, se conminó para que Adrián Esteban Oliva Alcazar, Gobernador del departamental de Tarija, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, la Ley 223 y normativa social laboral, dentro del plazo de cinco días, a partir de su legal notificación, reincorpore a la mencionada trabajadora, al mismo puesto que desempeñaba. Se evidencia también que la misma fue notificada al Gobierno departamental demandado, el 17 de septiembre de 2015 (fs. 47).
Por su parte, la parte demandada, en su informe, refiere, en primer lugar, que la solicitud de inamovilidad laboral por discapacidad, se habría realizado a último momento, segundo, que el carnet de discapacidad de la accionante, se encuentra vencida, tercero, que su discapacidad habría mejorado en un porcentaje de treinta por ciento, y finalmente, que la designación en el cargo de Técnico III de la trabajadora, ahora accionante, obedeció al libre nombramiento. Al respecto, sobre estas observaciones, como no se analizará si el despido fue o no justificado, a este Tribunal, no corresponde valorar el contenido de ninguna documentación relacionada con esa observación.
De la revisión de los antecedentes, se colige que, Adrián Esteban Oliva Alcazar, Gobernador Departamental, incumplió la Conminatoria J.D.T.T. 272/15 de 15 de septiembre, que fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, referida a la reincorporación de la accionante Ana María Gumiel Lazcano, al mismo puesto que desempeñaba antes de ser despedida. Al respecto la SCP 1288/2015-S1 de 23 de diciembre, determinó lo siguiente: “Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: ‘…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…’. En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores si consideran que la Conminatoria de reincorporación, es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
En el presente caso, se evidenció, la vulneración de los derechos invocados respecto al trabajo y la estabilidad laboral; en tal virtud, corresponde otorgar la tutela provisional, hasta que se defina en la vía laboral administrativa o jurisdiccional, si goza o no de la inamovilidad laboral por su condición de discapacidad. Asimismo, el pago de los salarios y otros beneficios sociales deberán ser reclamados ante las instancias que corresponden por ley.