SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
III.1. La protección del derecho fundamental al trabajo mediante la acción de amparo constitucional
Los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, se sustentan en la realidad social del país caracterizada por su pluralidad de tipo político, económico, jurídico y lingüístico. En este sentido, el Estado Plurinacional, asume y promueve, los principios ético-morales de ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), mismos que sustentan jurídicamente la estructura y organización estatal; y se sustenta en los valores de la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien; con el horizonte de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización sin discriminación de ninguna naturaleza ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.
En esa perspectiva, el contenido del derecho fundamental al trabajo deviene de la actividad central de la vida humana que se caracteriza por el despliegue de la fuerza física e intelectual de las personas naturales, orientadas a satisfacer las necesidades vitales; por lo que no es posible concebir, el avance histórico de las civilizaciones, en sus múltiples facetas, sin el trabajo del individuo. Así, se justifica el pleno ejercicio del derecho fundamental a trabajo; que a su vez, comprenden el pago de los salarios, beneficios sociales, tales como el finiquito, aportes a la seguridad social, el derecho a la jubilación y otros de acuerdo a la normativa laboral y las garantías constitucionales. En esa dirección, la acción de amparo, previsto en el art. 128 de la Norma Suprema, se constituye en el mecanismo constitucional de protección inmediata del derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral de las personas con discapacidad; por actos u omisiones ilegales o indebidos, provenientes de las autoridades públicas o particulares, valorando las circunstancias de cada caso en concreto, serán o no tutelados; siempre que no exista otro medio o recurso legal para proteger instantánea y objetivamente. En esa dirección, la SCP 0326/2015-S1 de 6 de abril estableció que: “Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, por una parte, que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y por otra, significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.”
En el marco del ejercicio de los derechos fundamentales, las personas con discapacidad, al encontrarse en condiciones de desventaja frente al resto de la población, cuando sean despedidos de sus fuentes de trabajo, tienen que ser protegidos desde el criterio de la aplicación de la estabilidad laboral. Al respecto, la SCP 0466/2014 de 25 de febrero, estableció que: “La SCP 0846/2012 de 20 agosto, sobre el tema refiere que: ’La configuración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes, como una concreción específica del derecho genérico a un trato desigual de las personas de sectores en condiciones de vulnerabilidad, se desprende, de la interrelación de las normas constitucionales contenidas en los arts. 48.II de la CPE, refiere que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios, entre otros, de estabilidad laboral y de no discriminación a favor de la trabajadora y del trabajador, obligando al Estado a proteger la estabilidad laboral y prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, bajo sanciones de ley, estipulado en el art. 49. II de la CPE, normas constitucionales que bajo el influjo de una igualdad formal, prevén la estabilidad laboral para todos los trabajadores, como principio general que rige todas las relaciones laborales (art. 14.II de la CPE); empero, interrelacionando con el valor-principio justicia reconocido en el art. 8.II de la CPE, con los derechos específicos de las personas con capacidades diferentes (igualdad material) establece declara el art. 70 de la Referida Norma Suprema, y específicamente en su art. 71.II, señala que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna; el derecho a la estabilidad de los trabajadores y trabajadoras en general, se refuerza cuando se trata de personas con capacidades diferentes”. Sobre el derecho a la inamovilidad laboral que emerge del derecho al trabajo, dependiendo de la naturaleza de cada asunto, misma que deberá ser reclamada, de acuerdo a la normativa laboral, ante las instancias jurisdiccionales o administrativas.
Respecto a la conminatoria de reincorporación laboral administrativa, la SCP 1282/2015-S1 de 22 de diciembre estableció lo siguiente: “Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: «…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…». En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”’.