SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2016-S1
Fecha: 11-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de octubre de 2011, ingresó a trabajar al GADT, mediante Contrato Administrativo RRHH GOB/457/2011, una vez finalizado el mismo, fue recontratada en otros períodos: Primero, el 7 de marzo de 2012 hasta el 6 de junio del mismo año (RRHH GOB/189/2012); segundo, desde 3 de julio de 2012 hasta el 2 de octubre del indicado año (RRHH GOB/339/2012); y, tercero, el 12 de octubre al 31 de diciembre de la misma gestión (RR HH GOB 445/2012).
Ante su situación de discapacidad física de treinta por ciento, y en mérito a que fue contratada por la referida institución, por cuatro veces consecutivas, el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), el 11 de enero de 2013, remitió la nota: CITE: CODEPEDIS/DPTO.LEGAL/13/2013, mediante la cual solicitó al Director de Recursos Humanos del Gobierno Departamental de Tarija, su contratación preferente con carácter de inamovilidad laboral, por su condición de discapacidad, amparada en los Decretos Supremos (DDSS) 24807 y 27477. En atención a esa solicitud, el 20 de marzo de 2013, celebró un nuevo Contrato Administrativo GOB/175/2013 del 21 de marzo al 19 de julio ambos del año indicado. El 19 de julio de 2013, mediante contrato modificatorio 136, se amplió la vigencia del nombrado instrumento hasta 20 de noviembre del mismo año.
Mediante Memorándum GOB/D/254/2013 de 19 de noviembre, se designó como Técnico III, dependiente de la Dirección de Patrimonio Natural, que a su vez, pertenece a la Secretaría de Protección del Patrimonio Cultural y Natural del GADT, con Ítem ADMC-L-43-467 y con escala salarial de nivel 14. De esta manera ingresó a ser servidora pública regular, luego de seis contratos de trabajo consecutivos con el citado Gobierno Autónomo Departamental.
Lamentablemente, el 7 de julio de 2015, se le entregó el Memorándum de Agradecimiento de Servicios GOB/A/RRHH/0160/2015, firmado por Adrián Esteban Oliva Alcazar, Gobernador del Departamento antes señalado, sin tomar en cuenta su condición de persona con discapacidad y la inamovilidad laboral, a pesar que, el 1 de julio del mismo año, puso en conocimiento de dicha autoridad mediante nota su situación y el 8 del indicado mes y año, solicitó que el Memorándum, se deje sin efecto, al amparo de los DDSS 24807 y 27477, estableciendo la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, manifestando que no recibió respuesta alguna. Ante estas circunstancias, a pedido de la ahora accionante, el CODEPEDIS, mediante nota solicitó al GADT, respete la inamovilidad y estabilidad laboral de la cual goza Ana María Gumiel Lazcano, y se la reincorpore a su fuente laboral y se deje sin efecto el Memorándum de Agradecimiento de Servicios. La misma tampoco fue respondida. Ocurrido este suceso, el indicado Comité, nuevamente envió dos notas con similar contenido que la primera.
Ante la omisión de respuesta del GADT, el 14 de septiembre de 2015, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde puso en conocimiento su situación laboral, solicitando se conmine a la Gobernación a reincorporarle a su fuente de trabajo, tomando en cuenta su condición de persona con discapacidad. Sobre la base de estos antecedentes, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, emitió la Conminatoria J.D.T.T 272/2015 de 15 de septiembre, dirigida a Adrián Esteban Oliva Alcazar, Gobernador del Departamento de Tarija, para que en el plazo de cinco días, proceda a reincorporar a Ana María Gumiel Lazcano a su fuente laboral con el goce total del salario y otros derechos sociales, en cumplimiento a la Constitución Política del Estado, Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012 y la normativa laboral, dicha conminatoria fue notificada el 17 de septiembre de 2015. Sin embargo, hasta la fecha (4 de diciembre de 2015) la GADT, no cumplió con la reincorporación laboral; por lo que, interpuso la presente acción de amparo constitucional, a efectos de que se restablezcan sus derechos vulnerados.