SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2016-S3
Sucre, 3 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 13153-2015-27-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 42/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Abel Bustillos Loza en representación sin mandato de José Luis Callisaya contra Ángel Mendoza Montecinos, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro, por lo que en audiencia de 19 de noviembre de 2015, solicitó cesación de la misma, pero esta fue rechazada por la autoridad hoy demandada, interponiendo en la referida audiencia recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa no fue remitido ante el Tribunal de alzada para su consideración.
Ante la falta de remisión, diariamente su abogado y sus familiares se constituyeron al Juzgado para reclamar dicha omisión, recibiendo como respuesta y de manera reiterada “…que falta que se firme la resolución…” (sic) y que después se tendría que notificar al Ministerio Público para poder remitir el recurso de apelación, incumpliendo los plazos procesales establecidos en el art. 130 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 7 y vta., en ausencia de la parte accionante, la parte demandada y el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no se presentó en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel Mendoza Montesinos, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia, ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 6.
Paola Díaz Estrada, Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz se presentó a la audiencia, manifestando que ya se había ordenado la remisión de la apelación; y que “…Aún no se ha notificado la apelación…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 42/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 8 a 9, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se remita la apelación al Tribunal de alzada a efectos que se resuelva la misma, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la inasistencia del demandado y la no presentación de su informe, la “SC 038/2011-R” señaló que “‘…Se tendrá por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas…no desvirtúan los hechos demandados, situación que ocurre no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presentan su informe de ley…’” (sic), en el presente caso la autoridad demandada no asistió a la audiencia, ni presentó informe y tampoco envió el cuaderno de control jurisdiccional procesal, teniéndose por probados los hechos denunciados por el accionante; b) Cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal, como la cesación a la detención preventiva, el art. 251 del CPP, establece que debe remitirse los actuados procesales dentro de las veinticuatro horas; de igual manera lo indica la uniforme jurisprudencia constitucional a través de la SC “…542/2010 ratificada por la Sentencia Constitucional N° 206/2010-R…” (sic); y, c) En el caso, se evidencia que la apelación incidental de medida cautelar fue planteada oralmente en audiencia de 19 de noviembre de 2015, pero hasta el día de la celebración de la audiencia de acción de libertad -25 de noviembre de igual año- pasaron más de seis días sin que la apelación haya sido remitida, además que las notificaciones a las partes debieron realizarse inmediatamente; considerando la SC “197/ 2014” en el hecho que no se haya notificado a las partes con la resolución; ese trámite procesal, no puede impedir que la apelación sea remitida oportunamente al Tribunal de alzada y no sea resuelta, teniendo derecho a conocer por parte del citado Tribunal una respuesta positiva o negativa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del acta de audiencia de la presente acción de libertad, cursante a fs. 7 y vta., se tiene:
II.1.1. Ángel Mendoza Montesinos, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, -ahora demandado- no asistió a la audiencia de acción de libertad fijada por el Juez de garantías, ni presentó informe alguno, tampoco remitió los actuados procesales que permitan verificar los antecedentes a objeto de desvirtuar lo expuesto por José Luis Callisaya -hoy accionante-.
II.1.2. Paola Díaz Estrada, Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de la Paz, concurrió a la audiencia de acción de libertad, quien ante la interrogante del Juez de garantía manifestó sobre la apelación que, “…ya hemos ordenado” (sic) y “…no se ha notificado la apelación” (sic) (fs. 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega que se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, en razón a que dentro del proceso penal que se le sigue, solicitó cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada, por lo que en audiencia y de forma oral interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada, por una inoperancia administrativa -falta de firma en la Resolución y por ende, la no notificación con la misma a las partes procesales-.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los argumentos son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, concluyó que la finalidad del hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, “…es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”, asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.4., estableció que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…”.
Refiriendo también el Fundamento Jurídico señalado precedentemente, que el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
Al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril concluyó que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…”. (las negrillas son nuestras)
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, ante la falta de remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, debido a una inoperancia administrativa en la falta de firma en la Resolución, y por ende la omisión de notificación a los sujetos procesales.
Inicialmente, es necesario considerar por las connotaciones en el análisis del caso, que de los antecedentes del desarrollo del proceso constitucional se evidencia que la autoridad demandada no remitió informe alguno a objeto de desvirtuar las reclamaciones del accionante, como tampoco los actuados procesales de la causa de la cual emerge la presente acción de libertad (Conclusión II.1.), ante esta circunstancia, corresponde aplicar la inversión de la carga de la prueba en acciones de libertad, dentro de los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, la cual sostuvo que: “…excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine” (las negrillas son nuestras); a más de advertirse de la lectura del acta de audiencia correspondiente a la presente acción de libertad, que la Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, concurrente a la misma y ante las interrogantes del Juez de garantías sobre la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, manifestó “…ya hemos ordenado” (sic) y “…no se ha notificado la apelación” (sic) (Conclusión II.2.).
En este sentido, y conforme a los argumentos supra expuestos se concluye que ante la impugnación activada por el accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva en audiencia de 19 de noviembre de 2015, la misma hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -24 de del igual mes y año- no fue remitida ante el Tribunal de alzada, habiendo trascurrido cinco días sin que se hubiere efectivizado dicha remisión, implicando que la autoridad judicial hoy demandada incumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP -veinticuatro horas-, omitiendo considerar que por medio se encontraba el derecho a la libertad del imputado, provocando con su omisión una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica, por lo que ante la evidente e injustificada dilación generada por la autoridad demandada, debe concederse la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la inmediata libertad solicitada por el accionante, la misma no corresponde sea dispuesta, toda vez que tal determinación debe ser considerada y si de ser pertinente, dispuesta por las autoridades jurisdiccionales que competencialmente conocen la causa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada ante la dilación advertida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO