SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
III
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, concluyó que la finalidad del hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, “…es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”, asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.4., estableció que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…”.
Refiriendo también el Fundamento Jurídico señalado precedentemente, que el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.1.
- II.1.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante
- CONFIRMAR