SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2016-S3
Fecha: 03-Mar-2016
cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante
Inicialmente, es necesario considerar por las connotaciones en el análisis del caso, que de los antecedentes del desarrollo del proceso constitucional se evidencia que la autoridad demandada no remitió informe alguno a objeto de desvirtuar las reclamaciones del accionante, como tampoco los actuados procesales de la causa de la cual emerge la presente acción de libertad (Conclusión II.1.), ante esta circunstancia, corresponde aplicar la inversión de la carga de la prueba en acciones de libertad, dentro de los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, la cual sostuvo que: “…excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine” (las negrillas son nuestras); a más de advertirse de la lectura del acta de audiencia correspondiente a la presente acción de libertad, que la Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, concurrente a la misma y ante las interrogantes del Juez de garantías sobre la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, manifestó “…ya hemos ordenado” (sic) y “…no se ha notificado la apelación” (sic) (Conclusión II.2.).
En este sentido, y conforme a los argumentos supra expuestos se concluye que ante la impugnación activada por el accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva en audiencia de 19 de noviembre de 2015, la misma hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -24 de del igual mes y año- no fue remitida ante el Tribunal de alzada, habiendo trascurrido cinco días sin que se hubiere efectivizado dicha remisión, implicando que la autoridad judicial hoy demandada incumplió con el plazo establecido en el art. 251 del CPP -veinticuatro horas-, omitiendo considerar que por medio se encontraba el derecho a la libertad del imputado, provocando con su omisión una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica, por lo que ante la evidente e injustificada dilación generada por la autoridad demandada, debe concederse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.1.
- II.1.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III
- las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante
- CONFIRMAR